SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002021-00265-01 del 17-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875210820

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002021-00265-01 del 17-06-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102040002021-00265-01
Fecha17 Junio 2021
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC7099-2021

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado ponente

STC7099-2021

Radicación n° 11001-02-04-000-2021-00265-01

(Aprobado en sesión virtual de dieciséis de junio de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintiuno (2021).

Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 22 de febrero de 2021 por la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Homóloga de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la acción promovida por L.E.Q.P. contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.M. y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES

1. El gestor demandó la salvaguarda de sus garantías fundamentales a la libertad, debido proceso, favorabilidad penal, igualdad y legalidad, presuntamente vulneradas por las autoridades censuradas.

2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se resaltan las siguientes circunstancias fácticas y alegaciones relevantes:

2.1. Por hechos ocurridos entre 2007 y 2009, la Fiscalía 5ª Especializada de S.M. inició investigación penal en contra de L.E.Q.P. y otros, dando como resultado que, el 12 de enero de 2012, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de la referida ciudad dictara providencia en el proceso de radicado 2010-00043, absolviendo al aquí accionante de los delitos de concierto para delinquir agravado y extorsión agravada[1].

2.2. Apelada la anterior determinación por parte de la Fiscalía, el 7 de diciembre de 2012, la Sala Penal de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.M. modificó el proveído, condenando al señor Q.P. a ciento diez (110) meses de prisión por el delito de concierto para delinquir agravado y confirmando la absolución frente al punible de extorsión agravada[2].

2.3. El 31 de diciembre de 2015, bajo radicado No. 2015-00565, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de S.M. avocó el conocimiento de la vigilancia de la sanción impuesta[3].

2.4. El 19 de febrero de 2020, el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento y Depuración de la capital del M. profirió sentencia condenatoria en el proceso CUI 2009-003199 contra el señor Q.P. por el delito de extorsión agravada, condenándolo a dieciocho (18) meses de prisión[4].

2.5. El 3 de junio de 2020, bajo el radicado No. 2020-00118, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la citada ciudad avocó conocimiento de la vigilancia de la antedicha sanción penal[5].

2.6. El 14 de agosto de 2020, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de S.M. decidió acumular jurídicamente las penas que fueron impuestas en los radicados No. 2015-00565 y 2020-00118, declarando que L.E.Q.P. debía purgar una sanción de ciento veintidós (122) meses de prisión[6].

2.7. El 19 de octubre siguiente, la autoridad judicial atacada negó la solicitud de subrogado de libertad condicional presentada por el promotor[7]. Contra esta determinación, el actor interpuso recurso de apelación[8], el cual fue resuelto negativamente por parte de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.M., que confirmó la decisión del a quo, en proveído del 18 de diciembre de 2020[9].

2.8. El actor reprochó que, al resolver la alzada, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.M. dejó de pronunciarse frente a las censuras propuestas, referentes al tiempo cumplido de la pena, toda vez que no se le ha reconocido «desde 5 de septiembre de 2009 hasta el 25 de enero de 2012, tiempo en que estuve cobijado con medida de aseguramiento privativa de la libertad, por cuenta de esta misma causa, tal como consta en certificación expedida por el Establecimiento Penitenciario (…)».

Asimismo, señaló que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de S.M. aplicó erróneamente la Ley 1121 de 2006, como quiera que esta fue derogada tácitamente por la Corte Constitucional, en sentencia T-019 de 2019. Destacó que la mencionada autoridad judicial interpretó erróneamente la conexidad entre conductas punibles, toda vez que determinó «en abstracto, sin mayor motivación que existe conexidad entre el delito de concierto para delinquir agravado y el delito de extorsión, cuando en la misma sentencia, en que Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad decide condenarme por concierto para delinquir, me absuelve del delito de extorsión, es un error grave, o ¿a qué tipo de conexidad imaginativa se refiere el ejecutor, si no existe concurso de delitos?».

Por otro lado, reseñó que, en la providencia del 18 de diciembre de 2020, el ad quem actuó en contradicción del principio non reformatio in pejus y por fuera de lo estudiado en primera instancia, debido a que se pronunció sobre tópicos que no fueron objeto de apelación.

Finalmente, adujo que, al resolver el petitorio de subrogado de libertad condicional, el Tribunal realizó una valoración superficial, sin siquiera revisar los documentos que daban certeza de su buen comportamiento durante la reclusión.

3. Conforme a lo relatado, solicitó «Se amparen sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se revoque(n) las decisiones del 19 de julio 2020 y 18 de diciembre de 2020, proferidas por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas Y Medidas de Seguridad y la Sala Penal del Tribunal Superior de S.M. respectivamente, para que en su lugar el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas, emita un nuevo pronunciamiento con base a la Ley 1709 de 2014, I) dando aplicación al principio de favorabilidad, o en su defecto, de determinar la Corte, la coexistencia de ambas normatividades y la vigencia de la Ley 1121 de 2006, II) haga un nuevo pronunciamiento respetuoso de la norma y la jurisprudencia que rige el instituto del delito conexo, y III) los lineamientos establecidos para la previa valoración de la conducta punible, IV) además se reconozca como tiempo cumplido de la pena, el purgado durante la medida de aseguramiento, tal como consta en certificación expedida».

II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y LOS VINCULADOS

1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.M. manifestó que no se pronunció frente al cómputo del tiempo que el sancionado estuvo cobijado bajo la medida de aseguramiento privativa de la libertad y el cumplido en ejecución de la pena, pues

«tal y como se observa en los antecedentes establecidos en la precitada providencia, conforme a lo estipulado por el artículo 64 de la Ley 599 de 2000 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la misma Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, consideró necesario hacer un estudio sobre la gravedad de la conducta punible, antes de verificar los presupuestos necesarios para la concesión de la libertad condicional, entre ellos, el tiempo cumplido de la pena.

Una vez realizado lo anterior y encontrando el Cuerpo Colegiado que la conducta delictuosa por la cual fuera condenado Q.P. fue de alta gravedad, atentando plenamente contra el Estado y la sociedad colombiana, generando en ellos pánico, temor e inseguridad en ellos, no se consideró necesario continuar verificando el resto de los requisitos dispuestos por la Ley 599 de 2000, entre ellos, el cumplimiento de las 3/5 partes de la pena, en tanto que, se reitera, el elemento correspondiente a la gravedad de la conducta punible no se cumplía».

2. Con posterioridad, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de S.M. allegó un escrito, haciendo recuento pormenorizada de la situación fáctica que dio lugar a la presente tutela.

Igualmente, precisó que, «si bien la Ley 1709 de 2014 al modificar el artículo 68A del Código Penal, insertó su propio catálogo de delitos prohibidos para la concesión de beneficios y subrogados, que no se aplican a la libertad condicional, existe otra norma a la cual se dio aplicación en las providencias del 18 de junio de 2020 y 19 de octubre de 2020, cual es, el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, que se encuentra vigente desde el 30 de diciembre de 2006 y no ha sufrido derogación tácita alguna por el artículo 107 de la Ley 1709 de 2004 como lo manifiesta el actor».

Por último, esgrimió que el expediente ya no reposa en su Despacho, por cuanto fue redistribuido y le correspondió al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de S.M..

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA

El a quo constitucional declaró improcedente el amparo, toda vez que «lejos está la demanda de tutela de cumplir con los requisitos de habilitación, pues la misma gira, grosso modo, en torno a cuestionar la interpretación y aplicación normativa que se vertió en la...

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