SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 80247 del 30-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875210864

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 80247 del 30-06-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de expediente80247
Número de sentenciaSL2964-2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha30 Junio 2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente

SL2964-2021

Radicación n.° 80247

Acta 23

Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021).

La S. decide el recurso de casación interpuesto por ALOYS ALBERTO BURCHARDT SERRANO contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 7 de noviembre de 2017, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES

A.oys A.berto B.S. demandó a la accionada para que se le reconociera y pagara la pensión de vejez a partir del 23 de julio de 2014, con sus respectivos incrementos anuales, las mesadas adicionales, la indexación, el retroactivo y las costas procesales.

Como fundamento de sus peticiones, señaló que era beneficiario del régimen de transición; que para el 17 de septiembre de 2009, tenía cotizados 3577 días, esto es, 511 semanas, densidad que superaba las 500, en los 20 años anteriores de la solicitud, aun si no se hubiera realizado el reconocimiento en virtud del Acto Legislativo 01 de 2005.

Narró que el 23 de julio de 2014, solicitó el reconocimiento pensional; que la demandada el 4 de diciembre del mismo año, lo negó mediante resolución n. 2014-5927965, lo que se ratificó mediante acto administrativo n GNR 417841-2014; que la demandada fundamentó su decisión con el argumento de que no reunía 750 semanas para el 25 de julio de 2010 y, que el beneficio de la transición solo se extendía para quienes completaran dicha densidad a esa calenda; reprochó que la entidad olvidó que cumplió los requisitos para el 17 de septiembre de 2009, aun cuando no presentó petición; que el 29 de mayo de 2015, se le reconoció indemnización sustitutiva por el valor de $156.918.912 (f. 1 a 4).

A. contestar la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones; indicó que de conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005, el beneficio de la transición, no podía extenderse más allá del 31 de julio de 2010, excepto para quienes tuvieran cotizadas 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios, condiciones que no cumplió el actor a la «entrada en vigencia» de dicha norma constitucional, razón por la cual, el precepto que regía su situación, era el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, que modificó el 33 de la Ley 100 de 1993.

En cuanto a los hechos, admitió que B.S. cumplió 60 años el 17 de septiembre de 2006, que para alcanzar el requisito mínimo de edad, esto es, el estatus de pensionado, debía ceñirse a lo preceptuado en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9 de la Ley 797 de 2003; indicó que para el 2009, cuando ya se encontraba vigente el Acto Legislativo 01 de 2005, no alcanzó la densidad mínima de semanas.

Propuso las excepciones de falta de causa para demandar, prescripción, cobro de lo no debido y la «DE DECLARATORIA DE OTRAS EXCEPCIONES» (f. 28 a 32).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 4 de abril de 2017 (f.° 60 y CD), absolvió a la accionada e impuso costas a la parte actora.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación del demandante, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, profirió sentencia el 7 de noviembre de 2017 (f.° 70 y CD 362), en la que confirmó la providencia del a quo y gravó en costas al accionante.

Como problema jurídico se fijó resolver, si el demandante «era beneficiario del régimen de transición, en caso afirmativo, si tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión demandada, de ser así cuando se hizo exigible la misma, si se generan intereses sobre las mesadas exigibles y no pagas, si ocurrió la prescripción y se pronunciará sobre los descuentos en salud».

Señaló que,

(…) con la demanda fueron allegados formato de solicitud de prestaciones económicas visible a folio 6 y 7 del expediente, Resolución GNR 417841 de 4 de diciembre de 2014, expedida por la enjuiciada que negó la pensión reclamada por el demandante folio 9 a 11, Resolución GNR 160124 de 29 de mayo de 2015, mediante la cual al demandante le fue reconocida la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez folio 3 a 15 (…) historia (…)detallada de semanas cotizadas, en la que consta que durante toda su vida laboral el demandante aportó al sistema un total de 1.095.46 semanas.

Indicó que en el sub lite, eran aplicables los artículos 48 y 53 de la CN, 21 del CST, 36 y 288 de la Ley 100 de 1993, 12 del Acuerdo 049 de 1990, y el parágrafo transitorio 4 del Acto Legislativo 01 de 2005, de manera que B.S. era beneficiario del régimen de transición, por cuanto al 1 de abril de 1994, contaba con más de 40 años de edad, en consideración a su fecha de nacimiento, el 17 de septiembre de 1946. Anotó que el promotor del juicio llegó a sus 60 años, el 17 de septiembre de 2006.

Precisó que de acuerdo con el Acto Legislativo 01 de 2005, se debían establecer dos situaciones; la primera, para las personas que siendo beneficiarias del régimen de transición, por cumplir los requisitos contemplados en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y reunieron las exigencias de aquel, antes del 31 de julio de 2010; la segunda, para quienes siendo beneficiarios, cumplían las exigencias para pensionarse, con posterioridad al 31 de julio de 2010, a los cuales, además de las exigencias genéricas, se les exigía completar 750 semanas a la entrada en vigencia de la reforma constitucional, puesto que sólo en este último evento, se permite la extensión de dichas prerrogativas, hasta el 31 de diciembre de 2014.

Evidenció que el actor cumplió 60 años el 17 de septiembre de 2006, época en la que aún no había reunido el número de semanas necesarias para pensionarse, por cuanto del resumen de cotizaciones aportado al plenario y que obra a folios 49 a 50, se dilucidaba que bajo la égida del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, esto es, durante el período comprendido entre el 17 de septiembre de 1986 y el 17 de septiembre de 2006, sólo logró cotizar 354.57 semanas y durante toda su vida laboral y hasta el 31 de julio de 2010 únicamente 899.29, insuficientes para acceder al derecho deprecado.

Por lo anterior, coligió que el demandante debía continuar con sus aportes, al no ser posible extender los beneficios propios de la transición, en la medida que debió cotizar 750 semanas al 29 de julio de 2005, esto es, a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005.

Agregó que tampoco tenía vocación a la pensión demandada con fundamento en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003 por la insuficiencia en sus cotizaciones, pues para el año de 2014, fecha de su última cotización requería 1275 semanas y solo aportó 1096.46.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Solicita a esta Corporación que case totalmente la sentencia de segunda instancia y una vez constituida en sede de instancia, revoque la de primer grado.

Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, que fue oportunamente replicado.

  1. CARGO ÚNICO

Acusa la sentencia del Tribunal,

(…) por la vía directa (…) por considerar la sentencia acusada como violatoria de la ley sustancial, por la modalidad de infracción directa del artículo 1 Parágrafo transitorio 4 ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005 (julio 22) artículo 48 de la Constitución Política.

Para la demostración de la acusación, copia la norma denunciada en la proposición jurídica, así como lo que razonó el Tribunal y sostiene que para hacer extensivo el régimen de transición previsto en la reforma constitucional, se...

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