SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 111510 del 06-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875210881

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 111510 del 06-05-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 111510
Fecha06 Mayo 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Medellín
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP6316-2021

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E.P.C.

Magistrado P.

STP6316-2021

Radicación n 111510

(Aprobado Acta n.° 108)

Bogotá, D.C., seis (6) de mayo de dos mil veintiuno (2021).

ASUNTO

Se resuelve la impugnación formulada por C.A.C.S. frente al fallo emitido el 3 de julio de 2020, por la S. de Conjueces Penal del Tribunal Superior de Medellín a través del cual negó el amparo propuesto contra Unidad Administrativa Especial Aeronáutica Civil y la Presidencia de la República por la vulneración de sus derechos al mínimo vital y al de su familia.

ANTECEDENTES

  1. Hechos y fundamentos de la acción

[…] El señor C.A.C.S. presentó acción de tutela en contra de la Unidad Administrativa Especial Aeronáutica Civil y la Presidencia de la República para el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital individual y familiar, la dignidad humana y la igualdad, solicitando la inaplicabilidad del decreto legislativo 568 de 2020 por medio del cual se consagró el impuesto solidario para los servidores públicos cuyos salarios mensuales periódicos sean iguales o superiores a diez millones de pesos, así como el reintegro del descuento efectuado en el mes de mayo por este concepto, en tanto, según lo afirmado en la acción constitucional, el impuesto solidario implica una grave afectación a sus derechos fundamentales al mínimo vital, dignidad, debido proceso y al trabajo.

Manifiesta el actor que se desempeña como controlador de tránsito aéreo y radarista grado 25 en los aeropuertos de Medellín y Rionegro, por lo cual devenga un salario de $3.598.967, a lo que se suma un sobresueldo mensual de $4.491.477,76 y que en los últimos 3 meses ha recibido por concepto de pago de horas extras un promedio de $2.791.254. Que asume de manera íntegra los gastos de su hogar lo que comprende la alimentación, educación y todos lo relacionado con la manutención de sus dos hijos y de su compañera permanente y que además de los gastos ordinarios del hogar, tiene unas obligaciones financieras con el Banco de Occidente y con el Banco Davivienda. Todo ello, sumado a las demás deducciones que afectan sus ingresos mensuales, imposibilita que cubra todas las obligaciones de su hogar y que se afecte su mínimo vital y el de su familia.

SENTENCIA IMPUGNADA

La S. de Conjueces Penal del Tribunal Superior de Medellín negó el amparo al advertir que a la Corte Constitucional le corresponde decidir sobre la constitucionalidad del Decreto 568 de 2020, por medio del cual se creó el impuesto solidario por el COVID19, cuyo control ya se encuentra en trámite en esa Corporación.

Refirió que cada decisión se adopta atendiendo las particularidades de cada caso, además, que las decisiones horizontales que adopten los Tribunales no son precedentes obligatorios.

LA IMPUGNACIÓN

C.A.C.S. presentó memorial con el que reiteró los fundamentos de la demanda.

TRÁMITE ADELANTADO

Fue resumido en el auto CSJ ATP585-2021, así:

Se tiene que el presente diligenciamiento constitucional, inicialmente correspondió al Honorable Magistrado E.P.C.[1], quien como quedara destacado en el acápite anterior, el 21 de julio del año anterior, manifestó su impedimento para conocerlo en virtud de la causal 1ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. Razón por la cual, las diligencias pasaron al despacho de quien ahora tiene la ponencia en este incidente para elaborar el proyecto de decisión.

Efectuado éste[2], fue puesto a consideración del entonces integrante de esta Corporación, doctor J.H.M.A.[3], quien, a su turno, el 30 de julio de 2020[4], exteriorizó su impedimento para conocer de la manifestación del Magistrado P.C..

En ese contexto, se hizo necesario resolver de forma primigenia la manifestación del Magistrado M.A., como en efecto se resolvió en providencia del 27 de agosto de 2020, la cual fue suscrita por los H.M.E.F.C., J.F.A.V. y quien ahora tiene la ponencia del presente diligenciamiento[5], declarando infundado el impedimento.

Surtido el trámite de rigor, y en la medida que no se le había apartado del asunto, fue puesto a consideración del togado J.H.M.A. la ponencia que resolvía el impedimento del doctor E.P.C., no obstante, al no compartirla, fue necesario convocar al Magistrado J.F.A.V., para integrar quorum decisorio[6].

Cumplido ello, el proyecto pasó a los despachos de los Magistrados en mención. Así, el entonces integrante de esta S., J.H.M.A., impuso su firma con la constancia de que salvaba voto, mientras que, del Magistrado J.F.A., aun cuando se cuenta con mensaje de datos[7] que indicaba su aprobación no obra constancia de la imposición de su firma, teniéndose así avalado el 8 de octubre de 2020, incluso, se le asignó el consecutivo de providencia ATP1339-2020.

Sin percatarse de esa situación, el auxiliar del despacho de quien funge como ponente, cargó a la plataforma de colaboración tecnológica empleada por esta Corporación para el trabajo en casa vinculada a los servicios de Office adjudicados para el personal de la Rama Judicial por el Consejo Superior de la Judicatura «teams»[8]8, el documento calendado a 8 de octubre de 2020[9], no obstante, el mismo no quedó debidamente incorporado, razón por la cual, su trámite quedó interrumpido sin conocimiento de ello.

Ahora, en el mes de abril del presente año, por indagación que del asunto hiciera el despacho del Honorable Magistrado E.P.C., se detectó la falencia en el cargue del escrito en cita, motivo que llevó a la incorporación en la plataforma de aquél, sin embargo, nuevamente sin la firma del Honorable Magistrado J.F.A.V..

Ante ello, trasladada la acción constitucional al despacho de quien originalmente le fue repartido el asunto, esto es, del togado P.C., por auto del 29 de este mes, es devuelta la actuación al no identificarse decisión en la medida que no estaría integrado quórum decisorio - conforme con lo normado en el artículo 54 de la Ley 270 de 1996-. Ante esa situación, realizadas las diligencias para verificar la imposición de la firma por el Magistrado Acuña Vizcaya al proyecto del 8 de octubre sin obtener resultado positivo[10], y que la actual composición de la S. de Tutelas No. 3 de la S. de Casación Penal es distinta a la que se conformaba para tal época, debido a que, el 19 de noviembre de 2020 cesó en sus funciones el entonces Magistrado J.H.M.A., y el 10 de diciembre de mismo año, tomó posesión el Magistrado D.E.C.B., se hace necesario, ahora, adoptar la decisión que en derecho corresponde respecto de la manifestación del Magistrado E.C.P..

Es así como, mediante auto CSJ ATP585-2021, esta S. de Decisión declaró infundado el impedimento manifestado por quien aquí funge como P. y ordenó la remisión del expediente para que proceda a resolver la presente impugnación.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico

Corresponde a la S. determinar si las accionadas vulneraron los derechos al mínimo vital y al de la familia del accionante con ocasión del impuesto solidario creado en el Decreto 568 de 2020.

2.Caso concreto

Para resolver el presente asunto, se reiteran los pronunciamientos expuestos en la decisión CSJ, STP111663-2020, 6 oct. 2020, rad. 822/110777, en la que la Corte analizó un caso similar al objeto de estudio.

Para la S. el presente resguardo constitucional deviene inviable, habida cuenta que durante el trámite de esta acción la Corte Constitucional, -en ejercicio de las funciones atribuidas en el numeral 7º del artículo 241 de la Carta Política-, declaró la «inexequibilidad» del Decreto Legislativo 568 de 2020.

En efecto, en sentencia C-293-20, dispuso:

Declarar INEXEQUIBLES los artículos 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º y 8º del Decreto Legislativo 568 de 2020 “Por el cual se crea el impuesto solidario por el COVID 19, dentro del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica dispuesto en el Decreto Legislativo 417 de 2020”. Esta decisión tendrá efectos RETROACTIVOS. En consecuencia, los dineros que los sujetos pasivos del impuesto han cancelado se entenderán como abono del impuesto de renta para la vigencia 2020, y que deberá liquidarse y pagarse en 2021.

Esa circunstancia por sí misma configura la hipótesis...

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