SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 5000122140002021-00076-01 del 26-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875210889

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 5000122140002021-00076-01 del 26-05-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 5000122140002021-00076-01
Fecha26 Mayo 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Villavicencio
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC5918-2021

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

STC5918-2021

Radicación n.° 50001-22-14-000-2021-00076-01

(Aprobado en sesión virtual de veintiséis de mayo de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiuno (2021).-

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 28 de abril de 2021 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, dentro de la acción de tutela promovida por J.E.R.V. contra el Juzgado Segundo de Familia de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del juicio coercitivo a que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. El accionante reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y de petición, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada, con las decisiones proferidas en el marco del proceso ejecutivo de alimentos que A.L.P.R. en representación de los menores XXXX y YYYYpromovió en su contra.

Solicita entonces, i) «rectifi[car] de manera inmediata las informaciones del suscrito ante las oficinas de MIGRACIÓN COLOMBIA, DATACRÉTIDO, CIFIN, PAGADURIA DE LA FISCALIA, S.V...».; y que la titular del Juzgado Segundo de Familia de Villavicencio «presente mediante escrito dirigido al SUSCRITO, Disculpas por dar inicio al Proceso».

2. Para respaldar su queja expone en compendio, que aunque en el marco del litigio referido en líneas anteriores, el 7 de marzo de los corrientes «adjunt[ó] derecho de petición» informando sobre la sentencia C-179 de 2020 que declaró inexequible el parágrafo del artículo 2º del Decreto 460 del 2020, que habilitaba a los P.J. en asuntos de familia para imponer obligaciones provisionales entre las partes en relación a la custodia, cuidado y alimentos, el Despacho convocado no dio trámite a la «nulidad» que invocó, no obstante que el título base de la ejecución iniciada en su contra es el acta del Ministerio Público, «perjudicando (…), [su] imagen, buen nombre, (…) prestigio laboral, social y familiar, viendo[s]e afectado en [su] salud, física y mental, como quiera que [es] servidor de policía judicial lo que implica afectación al momento de acreditación en un juicio oral, todo porque dicha FUNCIONARIA, dio vida jurídica a un documento cuyo contenido era, es y será INCONSTITUCIONAL», lo que, dice, hace necesaria la intervención del juez constitucional.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

a. La titular del Juzgado Segunda de Familia de Villavicencio puntualizó, que se abstuvo de tramitar la solicitud de nulidad elevada por el ejecutado, ya que no hizo uso del derecho de postulación, pero una vez aquél presentó de nuevo la súplica de invalidez cumpliendo las exigencias legales, dispuso su traslado y su resolución está pendiente.

b. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar I.C.B.F. precisó, que la protección rogada está llamada al fracaso, pues el actor contó con los distintos mecanismos para cuestionar el título que dio lugar al proceso ejecutivo criticado.

c. La Procuradora 24 Judicial II para la Defensa de la Infancia, la Adolescencia y la Familia de la citada localidad señaló, que la autoridad judicial convocada debió conocer de la petición del actor, comoquiera que ciertamente el precedente jurisprudencial dejó claro el límite de competencias del ente disciplinario, sin que se contemplara la fijación de cuota de alimentos.

d. J.S.C.H., quien adujo representar los intereses de la señora Alba L.P.R., se opuso a las pretensiones del inconforme, pues en suma, «se instauró una demanda ejecutiva basada en el acta de conciliación No. 0180-2019, celebrada el veintidós (22) de mayo de 2019, en la procuraduría 30 judicial, el proceso se adelantó con todos los pormenores del caso, con control de legalidad».

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El J. Constitucional de primera instancia negó el amparo rogado, tras considerar que la queja expuesta en el presente asunto en relación con la legalidad del título ejecutivo exigido judicialmente al gestor del amparo resulta temeraria, habida cuenta que en anterior oportunidad éste ya elevó una queja en igual sentido, es decir, por los mismos hechos y pretensiones.

De otra parte, en relación a lo resuelto por el Juzgado convocado de no dar trámite a la mentada nulidad, por falta de postulación, indicó que «no existe vulneración alguna, en tanto que es inviable que el actor intente participar en causa propia en aquella clase de proceso, además, una vez el actor adecuó las formalidades exigidas, acudió por intermedio de apoderado judicial a la funcionaria judicial accionada para que impartiera el trámite respectivo al incidente de nulidad porque materializó el traslado al extremo procesal contrario y la resolución de aquella controversia está pendiente».

LA IMPUGNACIÓN

La promovió el accionante, señalando en lo fundamental, que el a quo constitucional no solo, no estudio a fondo la queja puesta de presente, sino que, además, no explicó de manera alguna por qué razón no le era «aplicable» la sentencia proferida por la Corte Constitucional.

CONSIDERACIONES

1. El artículo 23 de la Constitución garantiza el derecho fundamental de todas las personas a dirigirse ante las autoridades, y eventualmente, ante los particulares, para obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes, formuladas en interés general o particular. El derecho de petición, en consecuencia, tiene una doble dimensión: la posibilidad de acudir ante el destinatario, y, la de obtener una respuesta pronta, congruente y sobre la cuestión planteada, por lo que la esencia de dicha prerrogativa comprende entonces, pronta resolución, respuesta de fondo, y, notificación de la respuesta al interesado.

2. Sin embargo, tratándose de actuaciones judiciales, esta Colegiatura de vieja data ha reiterado, que «las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo a las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejusdem. De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública» (ver entre otras STC3077-2021).

En igual sentido, se ha precisado que «no resulta factible inferir vulneración del derecho de petición dentro de una actuación judicial, cuando se presenta una solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de los términos previstos en el Código Contencioso Administrativo, ya que el juez o magistrado que conduce un proceso está sometido a las reglas procesales que disciplinan el mismo y debe distinguirse con claridad entre los actos judiciales y los administrativos que puedan tener a su cargo éstos. Ante la eventual morosidad en resolver, el derecho fundamental que puede invocar el interesado y ser protegido, si fuere el caso, no es propiamente el de petición sino el debido proceso» (Cit.).

Luego, cuando por vía de tutela se aduce la...

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