SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 110010203000202101548-00 del 26-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875210908

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 110010203000202101548-00 del 26-05-2021

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 110010203000202101548-00
Número de sentenciaSTC5929-2021
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha26 Mayo 2021

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC5929-2021

Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01548-00 (Aprobado en sesión virtual de veintiséis de mayo de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiuno (2021).

Se decide la acción de tutela incoada por M.E. y H.A.C.Á. frente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, S.C. Especializada en Restitución de Tierras, con vinculación del Juzgado Segundo Civil de la misma especialidad de Villavicencio, así como de las partes e intervinientes en la causa que origina la presente queja supralegal.

ANTECEDENTES

  1. Los convocantes deprecaron, mediante apoderada, la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, «[p]rincipio de [f]avorabilidad, [b]uena [f]e…, [i]gualdad… [y] dignidad humana», presuntamente conculcados por la colegiatura acusada

Y en concreto, que se le ordene a esta «revocar» lo dirimido dentro del decurso n.° «2016-00108» para, consecuencialmente, desestimar la restitución pedida o se reconozca su «buena fe exenta de culpa».

  1. El sustrato fáctico relevante, es el que enseguida se devela

2.1. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas presentó, en favor de P.P.M., solicitud de la especialidad frente al predio «E...»., ubicado en la vereda «La Guardiana» del municipio metense de San Martín, y con folio de matrícula inmobiliaria n.° «236-33336»; controversia en la que los tutelantes fungieron como extremo opositor.

2.2. Surtidas las etapas de rigor –bajo la radicación descrita líneas arriba–, el tribunal recriminado emitió sentencia favorable al allí peticionario el 26 de marzo de la anualidad que transcurre, misma en la que este fue tenido como «víctima» del conflicto armado interno y se declaró «no probada la buena fe exenta de culpa» de los ahora promotores del resguardo.

2.3. Los gestores criticaron la frustración de sus aspiraciones a través del mencionado fallo, dado que, de un lado, no se investigó a fondo sobre las conductas en vida de su fallecido padre, H.F.C.Á. (comprador del fundo involucrado), quien nunca sostuvo relaciones con grupos armados ilegales.

2.4. C., de otra parte, que el proceso «se manejó en beneficio único y exclusivo del señor [solicitante] P.P.M...»., mismo que según reportes periodísticos de febrero de 2015 (puestos en conocimiento del tribunal y del juzgado instructor), al parecer «fue no víctima sino victimario, aunque en una localidad diferente al departamento del Meta, como es el municipio de Chivor (Boyacá)», frente a actos de desplazamiento hacia «los años 80’s en dicha localidad».

2.5. Se dolieron, igualmente, de que no hubiera quedado establecida «LA VERDADERA Y CORRECTA IDENTIFICACI[Ó]N F[Í]SICA Y JUR[Í]DICA DEL PREDIO A RESTITUIR», pues lo cierto es que el folio de matrícula referido como correspondiente a tal heredad, formaría una «matriz» del n.° «236-1098», en virtud de la múltiple cadena de compras realizadas.

2.6. Por lo anotado reprocharon una trasgresión del principio de favorabilidad –por «exceso ritual»– en torno a su difunto progenitor y a ellos, en calidad de opositores, máxime cuando la transacción materia del pleito restitutivo (compraventa elevada a escritura pública 2621 de 2 de julio de 2004), fue «totalmente lícita».

  1. La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor e instó a rendir los informes de que trata el artículo 19 del decreto 2591 de 1991

LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

  1. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, S.C. Especializada en Restitución de Tierras, se limitó a adjuntar el enlace del dossier cuestionado.

  1. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (Uaegrtd) aseveró que «no es competente para pronunciarse sobre las actuaciones desplegadas por el operador judicial aquí accionado» y que, igualmente, tampoco constata una trasgresión ostensible.

  1. La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas esbozó que «ha realizado(…) todas las gestiones necesarias para cumplir los mandatos legales y constitucionales», en el sub lite.

  1. Quien dijo comparecer como abogado de P.P.M. no adosó apoderamiento para representarlo en esta senda; por lo que no se tiene en cuenta.

  1. La Agencia Nacional de Tierras (ANT) compendió que «no le constan los hechos narrados» en la demanda iusfundamental.

  1. La Gobernación del Meta – Secretaría de Derechos Humanos y Paz se atribuyó una falta de legitimación en la causa por pasiva.

  1. La Procuraduría 10° Judicial II Delegada que manifestó que el amparo no puede abrirse camino por el simple descontento de los accionantes.

  1. Fiduprevisora S.A. (Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja Agraria en Liquidación) se opuso al éxito de la clama, por ausencia de vulneración.

  1. La Unidad Nacional de Protección y las Notarías 24° de Bogotá y Única de Acacías instaron, por aparte, a ser desvinculadas del rito.

  1. Los demás involucrados guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

  1. Al tenor del canon 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, por los particulares, cuya naturaleza residual no permite sustituir o desplazar a los escenarios comunes de defensa.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones jurisdiccionales, el resguardo cabe de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable «vía de hecho», si «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01), y por antonomasia, se cumpla el mandato de inmediatez.

  1. En el entendido de que los reproches están enfilados frente a la sentencia de 26 de marzo de los corrientes, proferida por el tribunal encartado dentro del proceso de restitución de tierras n.° «2016-00108», mismo en el que los gestores fueron reconocidos como opositores, dispone esta Corte emprender el estudio supralegal pertinente a dicho veredicto.

  1. Así, se anticipa la vocación de improsperidad del amparo aclamado, por lo que es de dilucidarse.

3.1. En efecto, en aquella providencia, el Tribunal acusado señaló que el «problema jurídico» por desatar se contraía a determinar «si del reclamante cabe predicar su condición de víctima en los términos establecidos en los artículos y 60 de la Ley 1448/11, conforme se demuestre la ocurrencia del abandono y/o posterior despojo, de conformidad con los artículos 74 y 77 ejusdem»; y, de otra parte, «si las oposiciones formuladas» por los titulares del presente petitorio de tutela «comportan la desestimación de la reclamación elevada, en tanto dicho extremo hubiere llegado a acreditar los supuestos sobre los que se estructura la buena fe exenta de culpa».

Luego, condensó algunas generalidades de la acción de restitución de tierras y reseñó sus presupuestos específicos, con apoyo, especialmente, en la Ley 1448[1] y la jurisprudencia de la Corte Constitucional[2].

3.2. Seguidamente, tras hacer alusión a la «[r]elación de causalidad entre el abandono forzado descrito por el solicitante[, P.P.M.,] y el contexto general de violencia en el municipio de San Martín –Meta», en épocas coincidentes a la de los acontecimientos («2002-2006»), esgrimió que:

... Acorde lo extractado, se tiene que los hechos narrados por el reclamante aparecen probatoriamente verificados, en primer lugar, porque obran certificación expedida por la Defensoría de San Martín Meta sobre desplazamiento…, constancia de inscripción en Vivanto…, constancia de inscripción en el RUV..; además se encuentra registrado como víctima en el sistema de información de Justicia y Paz, SIJYP con el No. 8 9805, hechos ocurridos el 2 de julio de 2004 en el Municipio de San Martín, y, fundamentalmente con la confesión por parte del postulado del extinto Bloque Centauros de las autodefensas M. de J.P. en audiencia de versión libre del 19 de diciembre de 2012, quien, al ser interrogado: ’QUE NOMBRE DE GANADEROS, PALMICULTEROS, O COMERCIANTES RECUERDA UD. QUE LE HAYAN APORTADO FINANZAS PARA LA ORGANIZACIÓN QUE UD LIDERABA EN SAN MARTÍN A SU REGRESO EN EL AÑO 1992 Y SI RECUERDA ADEMÁS EL NOMBRE DE LAS FINCAS O DE LAS COMPAÑÍAS O LOS...

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