SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 80319 del 30-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875210918

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 80319 del 30-06-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de expediente80319
Fecha30 Junio 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2968-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente

SL2968-2021

Radicación n.°80319

Acta 23

Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 18 de julio de 2017, dentro del proceso que en su contra instauró N.P.D.U., al que fue vinculado la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL BANCO CAFETERO S.A. EN LIQUIDACIÓN.

I. ANTECEDENTES

N.P. de U. demandó a C., para que se le reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su cónyuge G.U.T., a partir del 7 de enero de 2007, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre, el retroactivo pensional, los intereses moratorios, y las costas procesales.

Motivó sus pretensiones, en que convivió bajo el mismo techo con su cónyuge G.U.T., desde el 14 de diciembre de 1974 hasta el 7 de enero de 2007, fecha en que falleció; que el causante prestó sus servicios al Banco Cafetero, en calidad de «servidor público» del 1 de agosto de 1972 al 17 de enero de 1994, esto es, «21 años, 3 meses y 17 días»; que era beneficiario del régimen de transición, por cuanto al 1 de abril de 1994, calenda de entrada en vigor del sistema integral de seguridad social, tenía 42 años de edad y, que por ende, se causó el derecho pensional.

Narró que solicitó la pensión de sobrevivientes al ISS el 27 de julio de 2009, la que fue negada en Resolución n.° 09443 del 15 de marzo de 2012, con el argumento de que el afiliado no dejó causado el derecho pensional, en tanto «cotizó 0 semanas dentro de los 3 años anteriores a su fallecimiento y 528 semanas en toda su vida laboral»; que requirió de nuevo la prestación en dos ocasiones, en las cuales obtuvo respuestas desfavorables, a través de los actos administrativos GNR 135568 de 19 de junio de 2013 y GNR 83368 de 13 de marzo de 2014; y, que la reclamación administrativa quedó agotada con el escrito que presentó el «4 de junio de 2014, siendo que hasta la fecha ha trascurrido más de un mes sin que la demandada se haya pronunciado» (fs.°1 a 12).

Al contestar, la Administradora Colombiana de Pensiones - C., se opuso a todas las pretensiones; en cuanto a los hechos, admitió la fecha de deceso de G.U.T., quien prestó sus servicios al Banco Cafetero por más de 21 años; que la demandante reclamó la pensión de sobrevivientes, la cual denegó, en tanto no alcanzó el requisito mínimo de aportes para su causación, ya que el afiliado «cotizó 0 semanas dentro de los 3 años anteriores a su fallecimiento y 528 semanas en toda su vida laboral».

Indicó que el fallecido no era beneficiario del régimen de transición, puesto que no bastaba con acreditar la edad; y, que no le constaba que la actora tuviera la calidad de cónyuge supérstite, ni que hubiera elevado reclamación administrativa el 4 de junio de 2014.

Destacó que tampoco se acreditó el requisito de convivencia, en los términos del art. 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 12 de la Ley 797 de 2003, ni el art. 47 de la primera ley en mención, para acceder al beneficio pensional. No obstante, afirmó que le concedió a la accionante la «indemnización sustitutiva», a través de la Resolución GNR 135568 de 19 de junio de 2013, la cual era «incompatible» con la prestación deprecada.

En su defensa, formuló la excepción previa de «falta de integración del contradictorio o integración del litis consorcio necesario numeral 9 del artículo 97 del c.p.c. en concordancia con el art. 51 y 83 del c.p.c.», y de mérito las de «inexistencia del derecho y de la obligación», «cobro de lo debido», «buena fe», «prescripción» y la «innominada o genérica». (fs.°62 a 68).

El juez unipersonal mediante auto de 1 de julio de 2015 (f.°84), declaró probada la excepción previa de «falta de integración del litis consorcio necesario» y dispuso la vinculación de la Fiduciaria la Previsora S.A., como vocera del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Banco Cafetero S.A. En Liquidación, quien al contestar se opuso a todas las pretensiones, y manifestó que no le constaban los hechos de la demanda inaugural.

Propuso la excepción previa y de fondo de prescripción y las que nombró «falta de agotamiento de la vía gubernativa», «falta de legitimación en la causa por pasiva», «inexistencia de la obligación», «de la conmutación pensional del banco cafetero s.a. en liquidación y de los bonos pensionales», «cobro de lo no debido», «inexistencia de la solidaridad en los términos del artículo 1568 del código civil», «buena fe» y la «innominada o genérica (fs.°122 a 146).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo del 12 de septiembre de 2016 (f.° cd. 177), decidió:

PRIMERO: CONDENAR a la entidad demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES […], a reconocer y pagar en forma definitiva y vitalicia la pensión de sobrevivientes a la demandante N.P. DE URUEÑA […], a partir del 7 de enero de 2007, fecha de fallecimiento del causante, no obstante, el pago de la misma deberá hacerlo la entidad a partir del 4 de junio de 2011, con una tasa de reemplazo del 80%, prestación que se reconocerá junto con los reajustes anuales, la mesada adicional de diciembre y el correspondiente retroactivo pensional, autorizando a la demandada para descontar de ella, los aportes correspondientes al sistema de salud, y en caso de haberse cobrado por la demandante la indemnización sustitutiva que le fue otorgada mediante Resolución GNR 135558 de 19 de junio de 2013, se autoriza a la entidad demandada COLPENSIONES, para que de la condena aquí impartida descuente dicha suma ($23.019.071.00).

SEGUNDO: CONDENAR a la entidad demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES a reconocer y pagar a la demandante N.P. DE URUEÑA […] los intereses moratorios, desde el 4 de octubre de 2014 y hasta la fecha en su inclusión en nómina de pensionados.

TERCERO: DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA la excepción de prescripción propuesta por la parte demandada COLPENSIONES y PROBADA la de falta de legitimación en la causa propuesta por la FIDUPREVISORA S.A.

CUARTO: CONDENAR en costas a la parte accionada COLPENSIONES, dentro de las que deberá incluirse por concepto de agencias en derecho la suma equivalente a 5 SMLMV. (Negrilla de la Sala).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., al resolver los recursos de apelación que formularon la demandante y C., y en grado jurisdiccional de consulta a favor de la entidad, en sentencia de 18 de julio de 2017 (f.°cd.189), resolvió:

PRIMERO: REVOCAR el numeral tercero del fallo proferido en primera instancia, para en su lugar, DECLARAR no probada la excepción de prescripción.

SEGUNDO: MODIFICAR el numeral primero de la sentencia proferida en primera instancia, para en su lugar, CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar a la demandante la pensión de sobreviviente, a partir del 7 de enero del 2007, teniendo en cuenta que se declaró no probada la excepción de prescripción.

TERCERO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia proferida en primera instancia, para en su lugar, CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar a la demandante los intereses moratorios, a partir del 27 de septiembre de 2009 y hasta la fecha de inclusión en nómina de pensionados.

CUARTO: CONFIRMAR en los demás la sentencia proferida el 12 de septiembre de 2016, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá D.C. (Negrilla del texto).

En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, señaló que se encontraba acreditado que: i) G.U.T. falleció el 7 de enero del 2007 (f.° 53), por lo que las normas aplicables para definir el derecho eran los arts. 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por la Ley 797 de 2003; ii) que laboró al servicio del Banco Cafetero, entre el 1 de agosto de 1972 y el 17 de enero de 1994; iii) que cotizó al ISS para los riesgos de IVM «4.078 días, equivalente a 582 semanas» (fs.°17 a 18 y 193 a 194); y, iv) que mediante Resolución de 15 de marzo de 2012, se le negó la prestación con el argumento de que el causante no acreditó la densidad de semanas de cotización, dentro de los 3 años anteriores a la fecha del fallecimiento, y que por ello no dejo causada la pensión de sobrevivientes del art. 12 de la Ley 797 de 2003.

Examinó el certificado de información laboral expedido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público (fs.° 23 a 28), que da cuenta que el causante cotizó «oficialmente» a...

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