SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500022130002021-00022-01 del 14-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875210934

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500022130002021-00022-01 del 14-05-2021

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 0500022130002021-00022-01
Fecha14 Mayo 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Antioquia
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC5440-2021

L.A. RICO PUERTA

Magistrado Ponente

STC5440-2021

Radicación n° 05000-22-13-000-2021-00022-01

(Aprobado en sesión de doce de mayo de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo de dos mil veintiuno (2021).

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia el 9 de marzo de 2021, dentro de la acción de tutela instaurada por Luz Piedad Cardona Correa contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Fe de Antioquia, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en la sucesión n° 2018-00210.

ANTECEDENTES

1. Actuando en su propio nombre, la solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada al disponer nuevo traslado del trabajo partitivo presentado dentro del juicio antes referido.

2. En síntesis, expuso que dentro del proceso de «sucesión mixta» de H.A., declarado abierto por el Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Fe de Antioquia el 11 de octubre de 2018 a petición de G.A. -hermano del causante, «me hice parte del proceso como compañera permanente y legataria, por cuanto mediante escritura pública n° 92 del día 07 de febrero del año 2009 [el causante] y yo declaramos en la notaría única de [esa ciudad], la existencia de unión marital de hecho [que] existió desde el mes de noviembre del año 1997 hasta el día 06 de agosto del año 2018, fecha en la cual falleció el señor A...»., reconocimiento que realizó el ad quem el 23 de abril de 2019.

Que el 19 de diciembre de 2019 se llevó a cabo audiencia de inventarios y avalúos, a la cual «ni el señor G.A. ni su representante judicial asistieron», y el 20 de febrero de 2020 se presentaron inventarios adicionales; enseguida, «se otorgó término prudencial para que los apoderados de las partes interesadas decidieran respecto al nombramiento del partidor», y «ante a renuencia del heredero G.A. para concretar una reunión que propiciara presentar un trabajo de partición de común acuerdo, (…) el 16 de julio de 2020 [se] nombró partidor de la lista de auxiliares de la justicia», de cuyo trabajo el accionado corrió traslado el 7 de septiembre de 2020, sin que se presentara «objeción alguna».

Que, con proveído del 18 de septiembre de 2020, el juzgado «profirió auto denegando la petición de reconocimiento de cesionario al señor C.M.A.C. (…) por no reunir las exigencias legales», y dispuso «suspender el trámite de esta partición hasta que [la apoderada del interesado] aclare lo pertinente a la venta de los derechos herenciales y [este] manifestara -en el término de 20 días- si aceptaba ser reconocido». Contra esa decisión, infructuosamente su apoderado interpuso recurso de reposición, advirtiendo que el señor A. «no es heredero sino subrogatorio de derechos herenciales», por tanto, no es «el llamado a la aceptación o repudio de la herencia [que] ya la había aceptado el heredero G.A...»., y que al no haber duda sobre la venta de derechos herenciales, «no existe razón de hecho para que proceda la suspensión del proceso».

Que el 11 noviembre de 2020 el querellado reconoció al señor A.C. como cesionario del heredero A., y «ordenó la corrección del trabajo de partición teniendo en cuenta la venta de derechos sucesorales», y tras su presentación «con las correcciones gramaticales ordenadas (…), en cuanto a la sustitución del nombre del reconocido heredero G.A., por el del comprador de los derechos [en mención], mi apoderado presentó solicitud de sentencia aprobatoria», recordando que el traslado ya se había surtido y dentro del término legal, el otrora interesado G.A. «no ejerció contradicción» y por tanto el plazo estaba precluido.

Que, pese a lo anterior, el 10 de diciembre de 2020 el juzgado «dio nuevamente traslado a todos los interesados del trabajo de partición», lo que ratificó el 24 de diciembre de esa anualidad al desestimar el recurso de reposición formulado. Que en esa misma data, el accionado dispuso tramitar «las objeciones al trabajo de partición», aduciendo que el traslado era «jurídicamente necesario de acuerdo con el precitado artículo 509, toda vez que se trata de un nuevo trabajo de partición y adjudicación, en el cual se encuentra un nuevo adjudicatario o interesado», actuación que «configuró una vía de hecho por defecto sustantivo [en razón a la] indebida interpretación de los artículos 42, 43, 491 numeral 3, 509 y en especial el artículo 70 del Código General del Proceso (…)».

3. Pretende, se ordene a la autoridad judicial convocada, «deje sin efecto el proveído emitido el día 10 de diciembre del año 2020, a través del cual dio un nuevo traslado al trabajo de partición y adjudicación de bienes (…), y se sirva dictar sentencia aprobatoria».

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juez Promiscuo de Familia de Santa Fe de Antioquia, manifestó que lo pretendido mediante esta acción «no está llamado a prosperar, pues en estos momentos se tramita un incidente para decidir las objeciones al trabajo de partición y adjudicación de bienes [aunado a que], está pendiente de resolver un recurso de reposición y en subsidio de queja».

2. C.M.A.C., pidió denegar el amparo, en tanto que la providencia atacada «solo fue objeto de reposición y no se usó ningún otro mecanismo para indicar que ya fueron agotados todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial [y], tampoco es posible entender que dicho traslado concedido en el auto del 10 de diciembre de 2020, produzca un perjuicio irremediable». Que contrario al dicho de la actora, «cualquier alteración del trabajo partitivo requiere de un nuevo traslado con el objeto de que las partes conozcan del mismo y soliciten su corrección entre otras formas con la objeción de ser necesario. Por ello es claro que la providencia del 10 de diciembre tiene validez absoluta», pues lo perseguido es que se «mantenga el error de creer que [ella] recibe “…como heredera del señor H.A.… en calidad de compañera permanente”, y al mismo tiempo recibe gananciales (…)».

3. G.A., a través de apoderada judicial, señaló que pese a la cesión de sus derechos a favor de C.M.A.C., -según escritura pública No. 3740 otorgada en la notaría 25 de Medellín el 26 de septiembre de 2018-, «no es ajeno a la realidad procesal y sobre todo a la manera como la accionante ha pretendido a su favor, manejar los asuntos relacionados con la sucesión [y que] es claro que cuando el juez tuvo conocimiento de la existencia de un cesionario, tenía, como director del proceso, que citar[lo] para que ejerciera su derecho patrimonial (…), lo cual el despacho realizó conforme a la ley».

FALLO DE PRIMER GRADO

Concedió el auxilio al encontrar que «una vez presentado el trabajo de partición por el partidor, el juez de conocimiento procedió a correr traslado del mismo mediante auto del 7 de septiembre de 2020 [el cual] cobró firmeza el 15 de septiembre de la misma anualidad», y aunque «dentro del término de ejecutoria de la última providencia, la vocera judicial del heredero G.A. solicitó el reconocimiento del señor C.M.A.C. como cesionario de dicho interesado, lo cierto es que tal petición no fue acogida [con auto del 18 de septiembre]», cuando el término de traslado «ya había fenecido, y, por ende, la partición ya se encontraba en firme».

Por lo anterior, concluyó que «no le estaba dado al judex otorgar nuevos traslados a los interesados, en tanto el único facultado para cuestionar el trabajo de partición era el juez, en el evento de encontrar que no estaba conforme a derecho [art. 509-5 del CGP]», pues «el reconocimiento de un cesionario al interior del trámite sucesorio en momento alguno podía dejar sin validez la actuación ya surtida, en virtud del principio de irreversibilidad del proceso consagrado en el art. 70 del CGP». En consecuencia, invalidó el auto proferido por el accionado el 10 de diciembre de 2020, y le ordenó «continuar con el trámite (…), teniendo en cuenta el procedimiento consagrado en el art. 509 y siguientes del Código General del Proceso».

IMPUGNACIÓN

La interpusieron G.A. y C.M.A.C., heredero cedente y cesionario de derechos herenciales, respectivamente, para criticar que se hubiera «reducido el problema jurídico a la consideración de que el traslado concedido por el juzgado en auto del 10 de diciembre de 2020, fue un nuevo traslado de la partición por cuanto se efectuó una corrección de nombres en el mismo». Que reconocido el cesionario «lo que debía realizar el partidor fue un nuevo trabajo partitivo, no uno corregido», pues «no fue un[o] rehecho con base en un error del partidor ni de la discusión sobre los bienes a partir, fue porque el primer trabajo presentado en el trámite procesal es inconducente dado que el heredero cedió sus derechos patrimoniales de la herencia, y el segundo tiene el carácter de partición original, por ser el trabajo que debe ser aprobado mediante sentencia y por ello es objeto de objeciones (…). Si el problema fuera el error en el nombre de uno de los herederos, eso sería sencillo de corregir y es claro que no requiere un nuevo traslado (…)».

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Fe...

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