SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-01543-00 del 03-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875210939

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-01543-00 del 03-06-2021

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002021-01543-00
Fecha03 Junio 2021
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC6326-2021
EDUARDO VÉLEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC6326-2021

R.icación n.° 11001-02-03-000-2021-01543-00

(Aprobado en S. virtual de dos de junio de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., tres (03) de junio de dos mil veintiuno (2021).

Se decide la acción de tutela instaurada por C.B.A. contra la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá. Al trámite se vincularon a los intervinientes en el juicio de radicado 11001-31-03-018-2014-00620-00.

  1. ANTECEDENTES

1. El promotor persigue la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, mínimo vital y buen nombre que estima vulnerados por la querellada dentro del proceso verbal de pertenencia referenciado.

2. A partir de las probanzas arribadas al plenario, se evidencia la siguiente situación fáctica:

2.1. A.R.B. de O. y S.B. de O. instauraron proceso divisorio en contra de sus hermanos – comunero, H.M.V. de S. y C.B.A., sobre el inmueble identificado con M.I. 50C-01300368. El trámite, en la actualidad, se encuentra repartido al Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá bajo el radicado 11001310301820140062000.

2.2. Agotado el trámite de instancia en el proceso divisorio, el 26 de enero del 2017, el a quo profirió auto de que trata el artículo 411 del Código General del Proceso en el cual ordenó «la venta en pública subasta del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria 50C-1300368»[1].

2.3. Por virtud de varios pronunciamientos efectuados por las señoras A.R. y S., el señor J.M.B. radicó en contra de ellas denuncia por fraude procesal y abuso de confianza ante la Fiscalía 44 de la Unidad de Fe Pública y Orden Económico.

2.4. A su turno, se instauró demanda de simulación de la escritura pública No. 1525 del 01 de julio de 1992, en la que los señores M.B.A. y Benilda Avella de B. transfirieron por compraventa el referenciado inmueble a sus hijos, A.R., S., H.M. y C.B..

2.5. En atención a tales actuaciones y ante la deficiente defensa técnica, el 27 de febrero del 2019, el promotor radicó solicitud de nulidad procesal «desde el auto de admisión de la demanda» al haberse configurado las causales prescritas en los numerales 3°, 4°, 5° y 7° del artículo 133 del Código General del Proceso[2].

2.6. Sin embargo, el 06 de mayo siguiente, el despacho rechazó de plano tal pedimento «comoquiera que el demandado que la formuló por intermedio de apoderado, actuó en el proceso, sin proponerla»[3]. Tal proveído fue confirmado por la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en auto del 27 de mayo del 2020.

2.7. El accionante informó que contra tal determinación interpuso recurso de súplica oportunamente el 03 de julio del 2020. No obstante, «muy a pesar de los memoriales (de los cuales no aparece o no está relacionado uno de ellos en el sistema, documento que anexo, como también el envío que se hizo por internet) el Honorable magistrado no se pronunció con relaciona (sic) nuestra súplica»

Se dolió de que el Magistrado Ponente no haya contestado los memoriales, por lo que presentó un derecho de petición para que se pronunciara sobre el recurso de súplica «a lo cual solo indicó en dos memoriales del veinte (20) de abril de 2021 que anexo “Sobre el escrito presentado directamente por el demandado C.B.A., se pone de presente que no hay lugar a emitir pronunciamiento alguno al respecto, habida cuenta que la competencia del Despacho se agotó con el auto de 27 de mayo de 2020».

2.8. El 19 de abril del 2021, el demandado impetró solicitud de declaratoria de prejudicialidad «con relación a la audiencia del remate y el trámite procesal en el proceso divisorio de la referencia, hasta tanto no se resuelva la prescripción extraordinaria adquisitiva de radicado 2021-005 que lleva el jugado 36 Civil del Circuito de Bogotá»[4]. Sin embargo, tal proposición fue negada el 22 de abril del 2021[5].

2.9. Por auto de la misma fecha, el juzgador fijó fecha para llevar a cabo la diligencia de remate[6]. El actor interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra tal proveído, «por cuanto hay un presunto delito que dio origen a este proceso y hay una simulación en curso por parte de mi representado»[7].

2.10. Frente al juez cuarenta y nueve, el gestor se quejó de que «no se tuvo en cuenta el presunto delito penal denunciado, es decir que también se hizo manifestación de la prejudicialidad en esa nulidad, o trámite por resolver por otra entidad judicial, situación donde este despacho no dio oportunidad de hacer controversia a los señalamientos en las diferentes instancias».

3. Pidió que se «ordene por su entidad se admitida por parte del juzgado 49 Civil del Circuito de Bogotá la prejudicialidad propuesta hasta tanto no se resuelva la controversia en la Fiscalía 44 de la unidad fe pública y orden económico, y/o en el proceso de simulación que cursa en el juzgado 38 Civil del Circuito de Bogotá, de radicado 2021-113».

  1. RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOS

1.- El Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá informó que el proceso de simulación se encuentra al despacho para calificar su admisión. Por tanto, «toda vez que no he tenido intervención alguna en las providencias y actuaciones que motivan la acción de tutela, no cuento con elementos de juicio para dilucidar si efectivamente hubo alguna transgresión a los derechos deprecados».

2.- El J. Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá destacó que «en lo atinente a la prejudicialidad, la misma le fue negada por auto de 22 de abril del año en curso, providencia que se encuentra en firme, en virtud de que no se interpuso recurso alguno en contra de dicha decisión, amén que si existe censura empero respecto de la fijación de la fecha para efectuar el remate».

3.- H.R.G., secuestre en el proceso divisorio de marras, aseguró que «la suscrita como secuestre ha realizado visitas al inmueble y siempre en ellas está el abogado demandado que manifiesta que el.hermano no demandado debe aparece en el certificado de tradición y los únicos que decidieron si lo incluian o no fueron sus padres». Aseveró que «el abogado demandado es la persona que ha manipulado a su poderdante para cobrar honorarios y engañandolo y quién se ha valido para presentar recursos, denuncias, sin fundamentos».

Por otro lado, relató que «cuando evacuamos la diligencia de secuestro se plasmó y obligue que pagarán 3.000.000 mensuales porque el señor C.B. está

arrendando parte del inmueble y hostiga a sus arrendatario con el único fin de aprovechar dineros ilícitamente y que le corresponde a sus hermanas demandantes».

4.- El señor J.O.A.O., quien dijo actuar como apoderado de A.R.B.O. y S.B. de B., allegó memorial. Sin embargo, al no haber acompañado su pronunciamiento con el correspondiente poder especial, este no será tenido en cuenta.

5.- Los demás accionados y vinculados guardaron silencio.

  1. CONSIDERACIONES

1. En el sub examine, el gestor cuestiona el actuar del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el proceso divisorio, comoquiera que ha omitido resolver el recurso de súplica presentado el 03 de julio del 2020. Por su parte, también se duele del proceder del Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá, quien negó en auto del 22 de abril del 2021 la solicitud de prejudicialidad impetrada, así como fijó fecha de remate del bien.

Alega que tales actuaciones vulneran sus derechos fundamentales, por lo que solicita le sea otorgada la salvaguarda rogada.

2. Temprano se advierte que el resguardo no cuenta con vocación de prosperidad, por las razones que se exponen a continuación.

2.1. Respecto de la actuación surtida ante el Colegiado accionado, de la revisión del expediente se advierte que no acaeció la vulneración endilgada.

En efecto, se observa que el 27 de mayo del 2020[8], la S. Civil profirió auto mediante el cual se desató la alzada propuesta contra la decisión de rechazar de plano la nulidad invocada. La mentada providencia se notificó por estado No. 14 del 28 de mayo del 2020[9].

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