SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 85046 del 21-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875210951

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 85046 del 21-06-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha21 Junio 2021
Número de expediente85046
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2798-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ

Magistrado ponente


SL2798-2021

Radicación n.° 85046

Acta 021



Bogotá D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintiuno (2021).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contra la sentencia proferida el 21 de marzo de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, dentro del proceso que le sigue ÓSCAR RAÚL LLANOS LLANOS, al que fueron vinculados como litisconsortes necesarios LA NACIÓN − MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), el DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA, las empresas sociales del Estado HOSPITAL SAN VICENTE DE FERRER y HOSPITAL DEPARTAMENTAL TOMÁS URIBE URIBE, y el MUNICIPIO DE PALMIRA en calidad de liquidador de la ESE HOSPITAL SAN VICENTE DE P..

Se acepta la renuncia presentada por la abogada Manuela Palacio Jaramillo, identificada con cédula de ciudadanía n.° 1.020.716.699 y tarjeta profesional n.° 198.102, al poder que le fuera conferido por C..

  1. ANTECEDENTES

Demandó el accionante a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y cesantías P.S. (en adelante, P.S.), para que se declare que tiene derecho a la pensión de vejez con lo acumulado en su cuenta de ahorro individual y su bono pensional, consecuentemente, se condene a pagarle dicha prestación a partir del 7 de enero de 2013, junto a los intereses moratorios.

Fundamentó sus peticiones en que nació el 7 de enero de 1951; que el 4 de junio de 2013 radicó ante la demandada la solicitud de pensión de vejez, teniendo para la fecha un bono de $115.236.993, y una historia laboral que reflejaba 581 semanas; que el 9 de diciembre de ese año, P.S. le envió el formato de emisión para que lo firmara, en caso de estar de acuerdo con la información ahí detallada, que reflejaba un valor de $136.128.390 a la fecha de corte y selección del régimen (1° de febrero de 1999), un salario de referencia de $590.010, y 810 semanas.

Indicó que suscribió el mencionado formulario, y lo radicó dos veces (24 de enero y 25 de marzo de 2014), por así pedirlo la pasiva; y que el 29 de enero de esa anualidad, solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez con base en la anterior información.

Manifestó que: el 21 de marzo de 2014, la enjuiciada le indicó que lo ahorrado no le alcanzaba para financiar la asignación, por lo que era necesario esperar que fuere emitido el bono pensional, para que, una vez acreditado en su cuenta de ahorro individual, continuará con las gestiones pertinentes para dar respuesta de fondo a la reclamación; y el 4 de junio de 2014 la AFP le comunicó que no le fue posible tramitar la emisión del bono, porque supuestamente la historia laboral del ISS presentaba inconsistencias, de modo que había que esperar a que dicha entidad cargara 17 semanas correspondientes a los períodos de septiembre de 1995, marzo, abril y agosto de 1996.

Señaló que la demandada refirió que el valor del bono equivalía a la suma de $134.806.214, un salario de $590.010, y 793 semanas, valores que, afirmó, son inferiores a los señalados con antelación.

Describió los detalles de las historias laborales oficiales que P.S. le envió, así:

Fecha

Valor bono a fecha del corte

Salario de referencia

Semanas

11-jul-2014

$129.191.814

$590.010

847

22-oct-2014

$132.816.197

$590.010

902

6-nov-2014

$129.723.398

$590.010

855

17-feb-2015

$134.466.213

$590.010

931

26-feb-2015

$134.631.575

$590.010

929

10-abr-2015

$133.559.566

$590.010

914

Seguidamente, dijo que se realizaron las siguientes liquidaciones de la historia laboral, que fueron enviadas a la AFP accionada, así:

N° de días liq.

Fecha

Valor bono a fecha del corte

Salario de referencia

Semanas

45

12-jun-2015

$135.003.680

$590.010

938

49

17-jul-2015

$136.471.420

$590.010

962

50

23-jul-2015

$134.640.262

$590.010

932

Agregó que: C. corrigió las inconsistencias, pero, no ha sido posible que P.S. le reconozca la prestación, a pesar de que ha ahorrado el dinero suficiente en la medida en que su bono pensional es alto, debido al salario de referencia que, para 1992, era de más de 9 salarios mínimos legales; y ante su nueva petición enviada el 19 de agosto de 2015, la pasiva le informó que anuló la solicitud de emisión del bono, debido a que la historia laboral había variado, cosa que no era cierta.

Expuso que promovió dos acciones de tutela en distintas épocas, y en la segunda de ellas el juez del amparo constitucional le ordenó a la pasiva que, una vez recibido el pago del bono pensional, realizara las proyecciones necesarias para determinar si le asiste el derecho a la prestación de vejez o a la garantía de pensión mínima; que el 13 de noviembre de 2015 firmó la liquidación n.° 68, la cual arrojó un bono pensional de $132.562.802, con 898 semanas, con un salario base de $590.010, pero condicionada a que en cualquier momento cambie y no se redima el bono, y por consiguiente, no se pague la pensión de vejez.

Al contestar P.S., se opuso a las pretensiones. Sobre los hechos, admitió que el demandante nació en la fecha indicada, y que aunque radicó los formatos de emisión de bono en las oportunidades mencionadas, su historia laboral ha presentado múltiples variaciones. A lo anterior añadió que el emisor y las entidades que deben concurrir como cuotapartistas, no han cumplido sus obligaciones para proceder a su emisión, redención y pago, lo que ha impedido completar la información de la historia laboral oficial, y finalizar el trámite del reconocimiento de la pensión. Negó los demás hechos, especialmente, que C. hubiera corregido las inconsistencias de la historia laboral.

Enfatizó en que el capital ahorrado en la cuenta individual del afiliado no es suficiente para financiar la prestación, razón por la cual es primordial el reconocimiento, emisión y pago del bono pensional por parte de los responsables, que vienen a ser la OBP del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Departamento del Valle del Cauca, y las instituciones hospitalarias T.U.U., San Vicente de P. en Liquidación, y S.V.F..

Apuntó que tanto ella como el demandante les han presentado diferentes solicitudes a esas entidades, y ellas no han cumplido la obligación de reconocer, emitir y pagar las cuotas partes del bono a que tiene derecho aquel, por esta razón, afirmó, le resulta absolutamente imposible reconocer la asignación reclamada, sin contar con la información completa y exacta de la historia laboral, ni con el pago del bono pensional.

Propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones pretendidas, cobro de lo no debido, falta de causa para pedir, buena fe y hecho exclusivo de un tercero.

Mediante proveído del 27 de mayo de 2016, la juez del conocimiento vinculó al proceso, como litisconsortes necesarios, a La Nación ─ Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a C., al Departamento del Valle del Cauca, a las empresas sociales del Estado San Vicente de F., y Tomás U.U., y al Municipio de Palmira en calidad de liquidador de la ESE Hospital San Vicente de P..

La ESE Hospital Departamental Tomás U.U. no compareció al juicio, y aun cuando la San Vicente de F. sí se presentó, por auto del 24 de enero de 2017, el juzgado tuvo por no contestada la demanda.

Las restantes concurrieron por separado para oponerse a las pretensiones, y manifestar que no les constaban los hechos del escrito inaugural del proceso.

Adicionalmente, C. afirmó que validó, corrigió y actualizó la historia laboral del afiliado, razón por la cual no puede imputársele a ella la negación de la prestación deprecada, como tampoco puede ser condenada a asumirla, ya que no le corresponde. Formuló como excepciones de fondo las de inexistencia de la obligación y del derecho para reclamar la prestación económica, cobro de lo no debido por falta de presupuestos legales para su reclamación, prescripción y buena fe.

A su turno, el Municipio de Palmira explicó que durante el proceso de graduación y calificación de créditos de la ESE Hospital San Vicente de P. −liquidada−, Porvenir S.A. no presentó su crédito solicitando el bono pensional a favor de Ó.R.L., por lo que una reclamación tendiente a su emisión y pago sería posterior al cierre liquidatorio de la mencionada empresa, la cual se extinguió jurídicamente el 28 de octubre de 2014. A partir de ello, concluyó que no tiene la competencia actual para pronunciarse frente al requerimiento. Enarboló como medios exceptivos los de prescripción, y falta de legitimación en la causa por pasiva.

El Departamento del Valle del Cauca precisó que no está obligado a reconocer y cancelar las cuotas partes del bono pensional del actor, ya que este no figura en la base de datos del pasivo prestacional, de modo que las mismas deben ser reconocidas, emitidas y pagadas por las entidades de salud en las que laboró, ya que no se incluyeron en los contratos de concurrencia firmados con el Ministerio de Salud. Como excepciones de mérito propuso las de inexistencia de la obligación, falta de legitimidad en la causa por pasiva y la que nombró: «EL DEMANDANTE NO FIGURA EN...

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