SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 81623 del 05-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875210952

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 81623 del 05-05-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSL2046-2021
Número de expediente81623
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha05 Mayo 2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.L.Q. ALEMÁN

Magistrado ponente

SL2046-2021

Radicación n.° 81623

Acta 16

Bogotá, D.C., cinco (5) de mayo de dos mil veintiuno (2021).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la señora B.C.E. LA FUENTE contra la sentencia proferida el 21 de febrero de 2018, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral que promovió en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES -.

I. ANTECEDENTES

La señora B.C.E. La Fuente presentó demanda ordinaria laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones -, con el fin de obtener el reajuste de su pensión de vejez, teniendo en cuenta que es beneficiaria del régimen de transición y, por esa vía, tiene derecho a la aplicación de las condiciones pensionales previstas en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Pidió también el pago de los respectivos intereses moratorios, sobre las sumas que le son adeudadas.

Para fundamentar sus súplicas, expuso los siguientes hechos: que le reclamó oportunamente a la institución demandada el reconocimiento de una pensión de vejez y que, en respuesta, por medio de la Resolución GNR 357403 del 16 de diciembre de 2003, le fue otorgada la prestación con base en las previsiones de la Ley 797 de 2003; que había cotizado al régimen de prima media con prestación definida – RPM - entre los años 1987 y 1998, así como que el 29 de febrero de 1998 se había trasladado al régimen de ahorro individual con solidaridad –RAIS-; que, con posterioridad, el 10 de noviembre de 2003 había retornado al RPM, dentro del periodo de gracia contemplado para tales efectos en la Ley 797 de 2003; que para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 tenía más de 39 años y, por ello, era beneficiaria del régimen de transición; que, además, tenía más de 18 años de servicios cotizados para la fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 1 de 2005; y que, por todo ello, tenía derecho a que la prestación le fuera reliquidada, en la forma dispuesta para los beneficiarios del régimen de transición.

La entidad convocada al proceso se opuso a la prosperidad de las súplicas de la demanda. Admitió que le había concedido a la demandante una pensión de vejez, de acuerdo con las condiciones previstas en la Ley 797 de 2003, y, en torno a los demás hechos, expresó que constituían simples apreciaciones que requerían de prueba. Explicó que la demandante había perdido el régimen de transición, porque se había trasladado al RAIS y no tenía más de 15 años de servicios o cotizaciones para el 1 de abril de 1994. En su defensa, propuso las excepciones de falta de causa para demandar y prescripción.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo proferido en audiencia del 27 de julio de 2016, declaró probada la excepción de falta de causa para demandar y absolvió a la institución demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al conocer del proceso, en virtud del grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a través de la sentencia del 21 de febrero de 2018, confirmó la decisión emitida por el juzgador de primer grado.

Para justificar su decisión, el Tribunal citó las previsiones contenidas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en cuanto instituye un régimen de transición para las pensiones de vejez, y resaltó que, en el interior de la norma, estaba diáfanamente prevista la regla en virtud de la cual este beneficio no sería aplicable para aquellas personas que, teniendo más de 35 años de edad, en el caso de las mujeres, y 40 en el caso de los hombres, se hubieran afiliado voluntariamente al régimen de ahorro individual con solidaridad – RAIS –, o a los que, estando inscritos en este último, se trasladaran al régimen de prima media con prestación definida.

Hizo alusión, de igual forma, a las sentencias de la Corte Constitucional CC C-789-2002, CC C-1024-2004, CC SU-062-2010 y CC SU-130-2013, y precisó que dicha corporación había ratificado que el beneficio de la transición se extinguía por el traslado del afiliado al RAIS. Aclaró, sin embargo, que esa medida resultaba aplicable únicamente a quienes tenían más de 35 o 40 años de edad al 1 de abril de 1994, de manera tal que quienes tenían más de 15 años de servicios o cotizaciones para la mencionada época, «[…] no pierden los beneficios del régimen de transición al escoger el régimen de ahorro individual o al trasladarse al mismo, lo que se traduce en que una vez hecho el traslado al régimen de prima media pueden adquirir su derecho pensional de acuerdo a las normas anteriores a la Ley 100 de 1993 […]»

Para el caso concreto, señaló que la demandante había nacido el 7 de septiembre de 1955 y, por lo mismo, contaba con más de 35 años de edad para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, de manera que, en principio, era beneficiaria del régimen de transición. Sin embargo, añadió, para esa misma fecha no tenía más de 15 años de servicios o cotizaciones, pues tan solo acumulaba 296.59 semanas, de manera que no cumplía los requisitos definidos en la ley y en la jurisprudencia para conservar el régimen de transición, luego de su traslado al RAIS y el retorno posterior al RPM.

En ese sentido, concluyó que la actora no era beneficiaria del régimen de transición y, por lo mismo, sus pretensiones tenientes a obtener la pensión en los términos del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, no podían encontrar alguna prosperidad.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Fue interpuesto por el apoderado de la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida y que, en sede de instancia, revoque la decisión emitida por el juzgador de primer grado y, en su lugar, le otorgue prosperidad a las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación laboral, que fue oportunamente replicado y que pasa al examen de la Corte.

  1. CARGO UNICO

Se formula de la siguiente forma:

Acuso la sentencia impugnada, fundamentado en la...

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