SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 116713 del 01-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875210998

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 116713 del 01-06-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSTP6330-2021
Número de expedienteT 116713
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha01 Junio 2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente

STP6330-2021 Radicación N.° 116713 Acta 134

B.D.C., primero (1) de junio de dos mil veintiuno (2021).

VISTOS

Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por N.I.R.E., frente al fallo de tutela proferido por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el 27 de abril del 2021, mediante el cual negó el amparo constitucional invocado contra la Fiscalía 104 Seccional de Bogotá.

Al trámite se vinculó al Juzgado 33 Civil Municipal de Cali, el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior -ICETEX- y la inmobiliaria B.S.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS

Así los resumió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá:

“N.I. instauró acción de tutela en contra del Juzgado 33 Civil Municipal de Cali, de la Fiscalía 104 Seccional de Bogotá, del Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior M.O.P.-.- y de la inmobiliaria B.S., por la posible vulneración de sus derechos fundamentales a la honra y el buen nombre, al habeas data, al mínimo vital, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

Pidió que se ordene al juzgado accionado reducir las medidas cautelares tomadas en su contra, dentro del proceso ejecutivo singular No.760014003033201700730; a la fiscalía mencionada, informar el estado de la noticia criminal No.110016000050201738571; y a ambas autoridades, retirarla de las centrales de riesgo e impartir celeridad en los procesos a su cargo. Por otra parte, requirió que se ordene al ICETEX y a B. dejar de llamarla a ella, a sus familiares y a su trabajo para realizar cobros; y a aquel, que suspenda el cobro pre jurídico en su contra.

Expuso que el 6 de enero de 2015 ingresó al portal “Mi Data Crédito” y advirtió que el ICETEX realizó un reporte a su nombre. El 1° de noviembre de 2017 el instituto le informó que figura como deudora solidaria de una obligación, en virtud de la cual firmó un pagaré y una carta de instrucciones, los cuales fueron autenticados en la Notaría Única de Tocancipá.

Por otra parte, manifestó que el 25 de agosto de 2017 la Afianzadora Nacional S.A. -Afianza- le comunicó que había incurrido en mora de pagar los cánones de un arrendamiento y el día 29 siguiente la inmobiliaria B. le remitió la copia de ese contrato. A. [sic] M. Posada M. lo firmó como arrendataria; ella figura como deudora solidaria y el acuerdo fue autenticado el 12 de mayo de 2015 en la Notaría 1° de Cali. Por este motivo, B. inició en su contra un proceso ejecutivo singular –no dijo cuándo- que le correspondió al Juzgado 33 Civil Municipal de Cali.

Aseguró que todos los documentos referidos son falsos, pues nunca los suscribió. Por ello, el 28 de septiembre de 2018 denunció los hechos ante la Fiscalía General de la Nación. Después de que su caso pasase por más de 5 fiscales diferentes, el 25 de julio de 2019 el Cuerpo Técnico de Investigación de la fiscalía -CTI- la citó para tomarle muestras escriturales. El 5 de diciembre de 2019 el CTI concluyó que sus firmas no se corresponden con los documentos aportados al Juzgado 33 Civil Municipal ni el documento, supuestamente, de la Notaría 1° de Cali tiene características de los que normalmente elabora dicha entidad. Finalmente, dijo que en un caso similar la fiscalía ordenó el restablecimiento de sus derechos. Así, no se explica el por qué en los dos eventos mencionados esta no ha actuado de igual manera”.

EL FALLO IMPUGNADO

El Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo invocado tras advertir que la accionante puede acudir a las vías ordinarias de defensa judicial en procura de sus derechos, así:

i) Puede solicitar al Juzgado 33 Civil Municipal de Cali el levantamiento o la reducción de embargos, también el inicio del trámite de tacha de falsedad y desconocimiento de documentos, de acuerdo con los artículos 269 al 274, 507 y 600 del CGP;

ii) Puede acudir ante los jueces de garantías en aras de requerir alguna medida de restablecimiento de derechos en su condición de víctima dentro de la indagación No. 110016000050-2017-38571; y

iii) Puede elevar petición de información e impulso en relación con el mencionado proceso a la Fiscalía 104 Seccional de Bogotá, aunque ésta “acreditó que recientemente emitió varias órdenes a policía judicial con el fin de determinar si es procedente archivar las actuaciones o citar a imputación de cargos”.

Igualmente, evidenció que no hay constancia de que B. y el ICETEX realicen llamadas constantes a altas horas de la noche con el fin de cobrarle deudas, ni que se haya iniciado un procedimiento de cobro pre jurídico. No obstante, la accionante también puede requerir directamente a aquellas el cese de tales actuaciones o interponer una queja ante las autoridades competentes para la vigilancia y control.

Por último, la accionante podría presentar un requerimiento de corrección, actualización, adición o supresión de datos a las personas y entidades demandadas y vinculadas al trámite constitucional.

LA IMPUGNACIÓN

Fue propuesta por N.I.R.E., quien afirma que la decisión del a quo desconoció que:

i) Hizo uso del derecho de petición para solicitar que se acreditara que no ha suscrito contrato alguno con B.S. ni deuda con el Icetex, pero recibió respuestas negativas;

ii) Instauró la denuncia penal correspondiente, pero ésta “no se han ajustado a términos razonables de investigación”; y

iii) En el proceso ejecutivo ante el “Juzgado de Cali, se aporto [sic] las pruebas que demuestran la falsedad de los documentos bases del litigio y ya pasado más de un año el proceso sigue al despacho”.

Por lo anterior, solicita que se “REVISE [el] FALLO ACCIÓN DE TUTELA No.110012204000202101023-00 DE FECHA 28 DE ABRIL DE 2021 SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA”.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada por N.I.R.E., contra el fallo de tutela que emitió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

3. En el presente evento, N.I.R.E. cuestiona por vía de la acción de amparo:

i) La demora en la resolución del proceso ejecutivo singular surtido ante el Juzgado 33 Civil Municipal de Cali (rad. 760014003033-2017-00730) y en la investigación que adelanta la Fiscalía 104 Seccional de Bogotá (rad. 110016000050-2017-38571); y

ii) Que el Icetex y B.S. le cobren deudas, siendo que no ha asumido compromisos con ninguna de las dos.

Sostiene que le están siendo vulnerados sus derechos fundamentales a la honra, el buen nombre, el hábeas data, el mínimo vital, el debido proceso y el acceso a la administración de justicia.

4. En virtud de los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que las actuaciones judiciales y/o administrativas se lleven a cabo sin dilaciones injustificadas, pues, de ser así, se vulnera de manera integral y fundamental el derecho al debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia (T-348/1993), además de incumplir los principios que rigen la administración de justicia -celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso-.

No obstante, la mora judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, pues, para determinar cuándo se dan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, cuándo procede la acción de tutela frente a la protección...

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