SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 79895 del 18-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875211028

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 79895 del 18-05-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente79895
Fecha18 Mayo 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2115-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


SANTANDER R.B. CUADRADO

Magistrado ponente


SL2115-2021

Radicación n.° 79895

Acta 16


Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintiuno (2021).


Decide la S. el recurso de casación interpuesto por LUIS HARBEY RODAS, contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el veintitrés (23) de junio de dos mil diecisiete (2017), en el proceso ordinario que le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-.


  1. ANTECEDENTES


Luis Harbey Rodas llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones -C.-, con el fin de que se declarara que tenía derecho al reconocimiento de la pensión de vejez por cumplimiento de los requisitos exigidos en el régimen de transición en lo relacionado a la edad y tiempo de servicios. En consecuencia, se condenara al pago de la misma, junto con las mesadas pensionales retroactivas causadas, intereses moratorios, indexación y costas.


Fundamentó sus peticiones, en que nació el 19 de junio de 1946; que cotizó al ISS hoy C. un total de 772 semanas; que era beneficiario del régimen de transición dado que a la vigencia de la Ley 100 de 1993 contaba con más de «55 años de edad» y 500 semanas de aportes, por lo cual, su derecho debía ser reconocido conforme al Acuerdo 049 de 1990 y que le fue negado mediante la Resolución n.° GNR10080 del 19 de enero de 2015, la cual fue objeto de los recursos de ley, siendo confirmada a través de la Resolución n.° GNR154533 del 26 de mayo de 2015 (f.° 2 a 11 del cuaderno principal).


C. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la negación de la solicitud de reconocimiento y expresó que si bien el demandante era beneficiario del régimen de transición, por contar con más de 40 años para la vigencia de la Ley 100 de 1993, en virtud del Acto Legislativo 01 de 2005 lo perdió porque para su expedición tenía 595.89 semanas y no las 750 requeridas según la reforma constitucional.


En su defensa propuso las excepciones de mérito de, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe de la entidad demandada y prescripción (f.° 46 a 56, ibídem).


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, por sentencia del 14 de septiembre de 2016 (f.° 74 a 77 y 84 Cd del cuaderno principal), decidió:


1.- DECLARAR NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES formuladas en forma oportuna por la parte accionada.


2.- DECLARAR que el señor L.H.R., es beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.


3.- CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA PENSIONES COLPENSIONES, representada legalmente […], al reconocimiento de la pensión por vejez, a favor de señor L.H.R., mayor de edad, vecino de San Pedro Valle, y de condiciones civiles conocidas en el proceso, a partir del 19 de junio de 2006, en cuantía equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, para cada anualidad.


4.- ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONE COLPENSIONES, representada legalmente […], que incluya en nómina de pensionados al señor L.H.R., a partir de 19 de junio de 2006, e igualmente lo afilie desde esa fecha, a Sistema de Salud.


5.- CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, representada legalmente […], a pagar a favor del señor L.H.R., la suma de $78.106.450, por concepto de mesadas pensionales adeudadas, incluidas las adicionales de junio y diciembre, desde el 19 de junio de 2006, liquidadas hasta el 30 de septiembre de 2016, y a continuar cancelando al demandante a partir del mes de octubre del año en curso, la suma de $689.455 como mesada pensional, sin perjuicio de los reajustes de ley.


6.- AUTORIZAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, representada legalmente por el doctor M.O.G., o por quien haga sus veces, a DESCONTAR la suma correspondiente por concepto de aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud.


7.- CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, representada legalmente por el doctor M.O.G.; o por quien haga sus veces, a pagar a favor del señor LUIS HARBEY RODAS, los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 15 de diciembre de 2006, y hasta la fecha en que se realice el pago efectivo de la suma adeudada, los cuales se cancelarán sobre el importe de la obligación adeudada, a la tasa máxima de interés moratorio, al día en que se efectúe el pago total de la misma.


8.- COSTAS […].


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


En grado jurisdiccional de consulta, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 23 de junio de 2017 (f.° 31 Cd a 32 del cuaderno del Tribunal), revocó la del a quo y absolvió de las pretensiones de la demanda.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, en que no existía duda de que el demandante contaba con más de 47 años para el 1º de abril de 1994, dado que nació el 19 de junio de 1946, según se observa a folio 14 del expediente. Sin embargo, que se evidenció que no contaba con las 750 semanas cotizadas al 25 de julio de 2005, como data de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, sino únicamente con 631, lo cual significa que podía acreditar los requisitos de edad y semanas de cotización exigidos por el régimen anterior, contenidos en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 hasta el 31 de julio del año 2010, esto es, debía acreditar un mínimo de 500 semanas de cotización aportadas durante los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, o haber acreditado un número 1000 semanas sufragados en cualquier tiempo, de las cuales solo alcanzó en dicha calenda 747 en toda la vida y 481 entre el 19 de junio de 1986 y el 19 de junio de 2006.


Adujo, que dentro del cómputo de semanas se incluyeron como válidos los aportes correspondientes para los ciclos 1999-05 a 1999-09, que figuran en cero con la novedad aportes aplicado a períodos anteriores, ello por cuenta de que el ISS realizó un proceso de imputación de pagos conforme a lo establecido en el artículo 29 del Decreto 1818 de 1996, sin que encontrara probada la supuesta mora en ciclos anteriores. De allí que las cotizaciones se consideraran para este ciclo correspondiente. Contrario sensu, no consideró válido el tiempo de servicio laborado con U.S.A. entre el 23 de abril de 1984 y el 26 de julio de 1985, como tampoco con Arco Constructora entre el 7 de octubre de 1993 y el 11 de julio de 1995 (f.° 30 y 31 del cuaderno principal), como si lo tomó la primera instancia sin fundamentar su explicación.


Sostuvo, que los empleadores referidos no figuran en la historia laboral, lo cual se traduce en que nunca informaron al ISS hoy C. la respectiva novedad de ingreso al sistema pensional. En esa medida, al no haberse reportado al ente asegurador, la afiliación nunca pudo conocer éste de la existencia del contrato y no estaba en la obligación de cobrar los aportes a pensión imputados por la J. de primera instancia, además, no fueron vinculados al proceso dichos empleadores omisos a efectos de validar el tiempo bajo el mandato del literal b, parágrafo 1º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993.


Aseguró, que no era posible aplicar las mismas consecuencias cuando existe omisión de afiliación que cuando hay ausencia en el pago de los aportes de los afiliados, es decir, el tema de la mora pensional, concluyendo que, conforme a lo señalado, no resultaba ajustada a derecho la condena impuesta a C., en razón a que el demandante no alcanzó a acreditar los requisitos establecidos en el régimen anterior al cual se encontraba afiliado antes de finiquitar el plazo de vencido el beneficio de la transición.


Anotó, que el accionante tampoco acreditó los requisitos de la Ley 797 de 2003 que para el 2006, cuando cumplió los 60 años, exigía 1075 semanas, calenda para la cual solo contaba con 631 semanas de aportes, revocando así la decisión de primer grado, por haberse configurado la excepción de inexistencia de la obligación formulada por la demandada.


iii)RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por L.H.R., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 4 a 11 del cuaderno de la Corte).


iv)ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende que,


CASE totalmente la sentencia impugnada, para que en sede de instancia CONFIRME el fallo del a quo, el cual condenó a COLPENSIONES por todo concepto, y así acceder a las pretensiones de la demanda como son:


PRIMERA: DECLARAR que el señor L.H.R. le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, por haber reunido los requisitos para acceder ello en el régimen de transición de que trata el Decreto 758 de 1990, teniendo en cuenta los tiempos de servicios como trabajador vinculado a empleadores que no afiliaron al trabajador, conforme el articulo 33 literal D de la ley 100 de 1993, desde el momento del cumplimiento de la edad pensional.


SEGUNDA: CONDENAR a COLPENSIONES al reconocimiento y pago de la pensión de vejez teniendo en cuenta los incrementos de ley y las mesadas adicionales, a favor del señor L.H.R., desde la fecha de causación del derecho.


TERCERA: CONDENAR a COLPENSIONES al reconocimiento Y pago de los intereses moratorios de que trata el Artículo 141 de la Ley 100 de 1993 0 en subsidio a la indexación de las condenas, desde el momento en que se causó el derecho hasta el momento en que se haga efectivo el pago.


CUARTA: CONDENAR al COLPENSIONES al pago de los gastos procesales, agencias en derecho y costas procesales.


De forma subsidiaria se pretende, sea devuelto el proceso al H.T.S S. Laboral del Cali, para que este declare nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la de la demanda, por falta de integración de litis consorcio necesario para resolver el litigio, (artículo 133 del C.G. del proceso Numeral 8), y se vincule a los...

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