SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 82076 del 15-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875211045

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 82076 del 15-06-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente82076
Fecha15 Junio 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bucaramanga
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2580-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO

Magistrado ponente


SL2580-2021

Radicación n.° 82076

A. 20


Bogotá, D.C., quince (15) de junio de dos mil veintiuno (2021).


Decide la S. el recurso de casación interpuesto por la ELECTRIFICADORA DE S.S.A. contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el veintidós (22) de marzo de dos mil dieciocho (2018), en el proceso que instauró D.R.R.G. en su nombre y en representación de su hija menor JVGR, a la recurrente, a EME INGENIERÍA S.A., y a EICON LTDA., al que se vincularon como llamados en garantía SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A., MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. y la electrificadora demandada.




  1. ANTECEDENTES


Diana Rocío Rivera Galeano en su nombre y en representación de su hija menor JVGR, llamó a juicio a Eme Ingeniería S.A. y a E.L.. como integrantes del Consorcio de Mantenimiento SDL 2013; así como también, a la Electrificadora de Santander S.A. ESP, para que se declarara:


i) que entre J.A.G.R., su compañero permanente y padre de la menor y las sociedades que conformaban el consorcio, existió un contrato de trabajo a término fijo inferior a un año, del 27 de junio de 2013 al 5 de julio de 2013, cuando aquél falleció en un accidente laboral, ocurrido por culpa suficientemente comprobada del empleador y,


ii) que la electrificadora era solidariamente responsable de las indemnizaciones a que hubiere lugar.


Solicitó que, en consecuencia, se condenara a las demandadas a reconocer solidariamente las indemnizaciones correspondientes por lucro cesante, daños morales subjetivados y a la vida en relación, lo que resulte probado y las costas.


Narró que convivió en unión libre con J.A.G. Ramírez desde el 2003 hasta el 5 de julio de 2013, cuando éste falleció; que procrearon a la menor JVGR, nacida el 3 de junio de 2006; que su compañero era quien sostenía económicamente el núcleo familiar; que desde el 27 de junio de 2013, estaba vinculado laboralmente mediante un contrato de trabajo a término fijo con el Consorcio Mantenimiento SLD 2013, integrado por Eme Ingeniería S.A. y E.L..


Contó que el causante laboraba como liniero de red aérea; que percibía una remuneración mensual de $1.237.950; que de su actividad se benefició la Electrificadora de Santander S. A. ESP, con la que la empleadora tenía un vínculo comercial; que el 5 de julio de 2013 se le ordenó realizar el mantenimiento y reparación de unas redes eléctricas, restableciendo el fluido en la Vereda Pedregal del municipio del P., Santander.


Manifestó que el jefe de su cuadrilla le pidió al trabajador ascender al poste de energía a efectuar las labores pertinentes; que encontrándose en esa altura, aquél ordenó al otro liniero, W.P., «subir las cañuelas para cerrar el circuito», lo que conllevó a que el causante recibiera una descarga eléctrica; que el trabajador fue rescatado sin los equipos adecuados; que fue evacuado en un vehículo no apto para trasladar heridos y que como consecuencia de todo lo anterior, perdió la vida; que la ARL SURA reconoció el infortunio como laboral y le pagó la pensión de sobrevivientes.


Denunció que el empleador fue negligente porque no acató las normas de seguridad de «los artículos 10° numeral 2°, 15 numeral 7°, artículo 18 numerales 2°, 3°, 4°, 6°, artículo 19 numeral 2° REITE»; así como tampoco: i) dotó de equipos de comunicación de suficiente potencia que permitieran una coordinación adecuada entre los miembros de la cuadrilla; ii) previó la brigada de emergencias y rescate; iii) tenía el equipo de primeros auxilios necesario para atender la emergencia, a pesar de que trataba de un área rural.


Señaló que a raíz de esa tragedia perdió a su compañero permanente y que su hija se vio privada del amor y auxilio de su padre; que ambas sufrieron angustia, soledad e incertidumbre por el futuro, dada la inestabilidad emocional y económica en la que quedaron; que se aislaron de los grupos de amigos y familiares que frecuentaban y que estuvieron afectadas en su salud mental; que además debió dejar a su descendiente al cuidado de un tercero para garantizar la manutención financiera del hogar (f.° 60 a 71, cuaderno n.° 1).

Eicon Ltda. se opuso a las pretensiones y en cuanto a los hechos, aceptó la existencia del contrato de trabajo entre el señor Juan Alberto G.R. y el Consorcio Mantenimiento SDL 2013; así como la suscripción de un vínculo comercial del último con la Electrificadora de Santander S.A. ESP.


Negó los restantes, porque el accidente se dio como consecuencia del acto imprudente de W.P., quien no atendió sus obligaciones contractuales, ni las cinco reglas de oro de los trabajos en redes eléctricas, sobre las que recibió capacitación; que, en efecto, ese trabajador interpretó con equivocación «el mensaje vía radio y el aterrizaje de puesta a tierra por parte del equipo [...]»; que, en consecuencia, procedió a energizar la torre, ocasionando la descarga eléctrica que causó el deceso del señor G..


Precisó que, inclusive, dicho empleado fue hallado responsable del delito de homicidio culposo del causante, conforme se declaró «mediante A. n.° 237 del 24 de noviembre de 2015» por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento.


Agregó que según la Inspección Técnica al Cadáver, signada FPJ 10, el fallecido fue evacuado por ambulancia y personal médico de la zona donde ocurrió el siniestro; que al tenor de la investigación del Ministerio del Trabajo, el subordinado y su equipo recibieron la inducción y las capacitaciones necesarias para cumplir con las funciones encomendadas y no obraba en el expediente prueba que permitiera inferir que los perjuicios alegados en la demanda se causaron.


Formuló las excepciones de mérito de causa extraña, inexistencia de nexo causal entre la conducta que se pretende imputar a las personas jurídicas consorcio Mantenimiento SDL 2013, inexistencia de los perjuicios patrimoniales en el daño emergente y el lucro cesante, inexistencia de los perjuicios extrapatrimoniales en la modalidad de daño moral y falta de legitimación en la causa activa (f.° 104 a 120, ibidem).


Eme Ingeniería S.A. pidió que se declararan imprósperas las pretensiones del gestor, porque a pesar de que existió el contrato de trabajo y ocurrió el accidente laboral en el que perdió su vida Juan Alberto G.R., este no ocurrió por culpa comprobada de la empleadora, además de que debía acreditarse la legitimación en la causa y la ocurrencia de los perjuicios alegados.


Señaló que el señor W.P. fue el autor culposo del homicidio de ese trabajador, por cuanto no cumplió con sus obligaciones laborales; que así lo confesó en audiencia pública que se llevó ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento; que, inclusive, fue condenado a la pena de 21 meses y 9 días de prisión por ese hecho.


Aclaró que, en contraposición a lo planteado en el gestor, el causante fue evacuado en ambulancia; el consorcio poseía los equipos adecuados para atender a cualquier obrero que se accidentara; así como también, brindó las capacitaciones y refuerzos para el desarrollo de las labores y suministró los instrumentos telefónicos de comunicación necesarios a sus empleados.


Presentó las mismas excepciones que E.L.. más las que tituló: buena fe y desproporcionalidad de la indemnización (f.° 573 a 585, ib).


La Electrificadora de Santander S.A. ESP, se resistió a las pretensiones, aceptó que existió un contrato comercial con el Consorcio Mantenimiento SDL 2013 conformado por las codemandadas. Respecto de los restantes afirmó que no le constaban, por tratarse de circunstancias propias de una relación laboral que le era ajena.


Propuso las excepciones de fondo que denominó inexistencia de solidaridad, cumplimiento de obligaciones por parte de la electrificadora, buena fe y prescripción (f.° 532 a 541, ibidem).


Mediante proveídos del 10 y 21 de octubre de 2016 y 27 de febrero de 2017, se aceptó el llamamiento en garantía que realizaron i) E.L.. a S.G.S.S.A. y a la Electrificadora Santander y, ii) la última a Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. y a S.G.S.S.A. (f.° 766 a 767; 771 a 773 y 823 a 824 ibidem).

Seguros Generales Suramericana S.A. al replicar el gestor se remitió a la contestación de sus llamantes; mientras que, respecto de la vinculación que le realizó la primera, aceptó:


i) que el Consorcio Mantenimiento SDL 2013, conformado por E.L.. y Eme Ingeniería S.A., suscribió las Pólizas n.° 0882162-9; 0247607-1; 0882162-9 y 0247607-1.


ii) que dichos convenios comerciales amparaban ciertos riesgos ocurridos en el marco del contrato STE-STE.9920353-13 que aquél pactó con la Electrificadora de Santander S.A. ESP.


iii) que la última atadura tenía por objeto la ejecución de actividades de mantenimiento de redes eléctricas del sistema de distribución local (SDL) en la región sur.


Sin embargo, puntualizó que estaban excluidas las indemnizaciones que tenían origen en la responsabilidad patronal del artículo 216 del CST.


Dijo, en relación con el segundo llamamiento, que la electrificadora no era asegurada ni beneficiaria de las pólizas, en específico de la n.° 0247607-1, vigente entre el 23 de mayo de 2013 al 17 de septiembre de 2014, por lo que no tendría que reembolsarle suma alguna en caso de resultar condenada.


Presentó como excepciones meritorias principales: ausencia de cobertura para el evento reclamado en la demanda por expresa exclusión en las condiciones generales de la Póliza n.° 0247607-1 y ausencia de cobertura de la n.° 0882162-9, seguro de cumplimiento a favor de particulares para el evento reclamado en la demanda.


Y formuló como subsidiarias: inexistencia de fundamento de responsabilidad asegurada, por tanto ausencia de obligación de pago de la aseguradora; limitación del valor asegurado; indebida...

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