SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 75455 del 15-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875211074

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 75455 del 15-06-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente75455
Fecha15 Junio 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2583-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO

Magistrado ponente


SL2583-2021

Radicación n.° 75455

Acta 20


Bogotá, D.C., quince (15) de junio de dos mil veintiuno (2021).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por AYDA PATRICIA CONSTAÍN ORDOÑEZ, contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el diecisiete (17) de marzo de dos mil dieciséis (2016), en el proceso que instauró RIESGOS PROFESIONALES COLMENA S. A. COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA a la recurrente y a la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ.


  1. ANTECEDENTES


Riesgos Profesionales Colmena S. A. Compañía de Seguros de Vida, demandó a A.P.C.O. y a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, para que de manera principal: i) se declarara la excepción de inconstitucionalidad de los artículos 11, 13 numerales 1° a 30, 40 y 45 del Decreto 2463 de 2001, por ser «violatorios de los artículos 29, 228 y siguientes de la Constitución Nacional», así como el 12 y 13 de la Ley 270 de 1996, «pues atribuye a los particulares la función jurisdiccional de dirimir con carácter obligatorio conflictos sobre merma de capacidad y el consecuente otorgamiento de derechos económicos por pérdidas o mermas de capacidad laboral»; ii) que el dictamen de pérdida de capacidad laboral de la pensionada fue expedido con violación al principio de contradicción y, por tanto, es nulo; iii) que no está obligada a continuar reconociendo la pensión de invalidez a la señora C.O..


En subsidio, reclamó que se declarara: i) que el referido dictamen adolece de error grave por contener conclusiones infundadas, contrarias a la evidencia clínica y científica, tanto como a los protocolos médicos en cuanto al origen de la enfermedad y al establecimiento de la pérdida de capacidad laboral; ii) que la secuela de la demandada es producto de una enfermedad de origen común; iii) que no está obligada a continuar con el pago de la pensión de invalidez.


En consecuencia, pidió que en ambos casos se ordenara el reintegro de las mesadas pensionales que canceló a la convocada; que se compensara lo pagado con el valor que tuviese que sufragar por la eventual indemnización por incapacidad parcial permanente; que se impusieran las costas a su favor.


Narró que como administradora de riesgos laborales, el 28 de abril de 2000 recibió la afiliación de A. P. C. Ordoñez, como trabajadora dependiente de «La Ciudad.com S. A.», hoy Terra Networks Colombia S. A.; que ésta era periodista.


Indicó que el 25 de octubre de ese año, le fue reportada la ocurrencia de un accidente de trabajo, acaecido el 20 de octubre de 2000, cuando colisionó el vehículo en el que se trasportaba la trabajadora; que en el informe se informó que la señora C.O. se lesionó en el hombro izquierdo y se calificó como laboral ese insuceso, por lo que asumió las prestaciones económicas y asistenciales correspondientes.


Expuso que el 21 de octubre de 2000, la EPS Susalud atendió a la citada señora, ordenando una radiografía con resultado «normal», por lo que se ordenaron medicamentos; que los médicos e instituciones que brindaron tratamiento a la afiliada, le diagnosticaron «síndrome doloroso regional complejo del miembro superior izquierdo secundario a trauma por elongación del hombro en accidente ocurrido el 20 de octubre de 2000»; que, sin embargo, también reportaron la presencia de una enfermedad previa, consistente en «un síndrome doloroso muscular crónico difuso catalogado como fibromialgia», que es un padecimiento crónico que produce dolor en múltiples localizaciones del cuerpo y cansancio generalizado.


Dijo que por medio de Comunicación del 3 de julio de 2001, informó al empleador su decisión de calificar como de origen profesional el accidente de tránsito, pero de origen común las secuelas del mismo, por lo que las prestaciones económicas y asistenciales estarían a cargo de la EPS; que la fibromialgia, por no ser una enfermedad profesional, no estaba cubierta por el subsistema que administra.


Contó que la trabajadora presentó tutela en su contra, cuestionando la anterior decisión, pero no prosperó; que, sin embargo, ante esa inconformidad, solicitó a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, que efectuara experticia de origen de su dolencia; que ese organismo técnico determinó que las secuelas sufridas por aquélla tenían causa común; que la referida señora interpuso recurso de apelación.


Manifestó que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez resolvió la alzada, mediante Dictamen del 23 de julio de 2002, en el que expuso que el síndrome regional complejo que padecía la entonces afiliada, era distinto a la fibromialgia, por lo que su origen era profesional; que, además, calificó la pérdida de capacidad laboral en un 51.85 %, con estructuración el 1° de diciembre de 2001; que dicha experticia viola el artículo 29 de la CP, puesto que no se le permitió allegar pruebas ni controvertir las aportadas.


Aseguró que dicho dictamen carecía de fundamentación científica, era contradictorio con otros medios de convicción y exiguo en su sustentación, toda vez que sólo indicó que «la paciente se encuentra con dolor en todo el miembro superior salvo en miembro contralateral ni en los puntos clásicos de fibromialgia»; que tampoco cumplía con las características de una pericia; que, por ende, los integrantes de la junta médica incurrieron en error grave; que, además, no utilizaron métodos diagnósticos y científicos para determinar la naturaleza de la fibromialgia.


Puntualizó que los padecimientos de la hoy pensionada, no tenían efecto inhabilitante, por lo que tampoco podía ser calificada con un alto porcentaje de PCL, toda vez que el dolor que padecía no le impedía realizar las labores de su oficio; que las secuelas de la señora C.O. fueron iguales al momento de realizarse la valoración de la Junta Regional y Nacional de Invalidez, por lo que no existía justificación para la diferencia de porcentajes de PCL, motivo por el que la última incurrió en múltiples errores en la aplicación del Manual Único de Calificación de Invalidez.


Adujo que, lo señalado, puesto que no se cuantificó el déficit sensitivo y la pérdida de la fuerza en la extremidad afectada, la cual, según Concepto del 17 de julio de 2001, no existía objetivamente; que la deficiencia de la paciente tampoco correspondía al porcentaje más alto; que también se equivocó la Junta médica al cuantificar la minusvalía ocupacional, la de independencia física y la por participación empobrecida.


Planteó que lo anterior condujo a que estuviese obligada a reconocer la pensión de invalidez, pese a que la afiliada no tenía derecho y, en consecuencia, pagar sus mesadas pensionales, las cuales cuantifica a la fecha de radicación de ese escrito en $8.388.210, debiendo hacer una reserva matemática por $13.246.958, por lo que se le ha venido ocasionando un perjuicio económico (f.° 1 a 15, cuaderno principal.)


La persona natural demandada se opuso a las pretensiones principales y subsidiarias. Aceptó su afiliación a la ARL demandante, como trabajadora dependiente, desempeñando el oficio de periodista; que se sufrió un accidente de trabajo, el cual fue reportado a la entidad; que se admitió la calificación profesional de ese insuceso y la ARL le prestó la asistencia médica; que padecía fibromialgia, con la precisión de que es diferente al «síndrome doloroso regional complejo – SDRC o distrofia simpática o dolor neuropático tipo síndrome regional complejo o causalgia»; que interpuso acciones constitucionales contra la convocante, que no prosperaron; que fue calificada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia y, en virtud del recurso de apelación que interpuso, por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, así como el contenido de los dictámenes.


Negó: i) que el accidente que sufrió y sus secuelas, fueran aparentes, porque tenía reporte clínico sobre las mismas; ii) que su invalidez fuera de origen común, toda vez que a pesar de su padecimiento de fibromialgia, se le diagnosticó una patología diferente, denominada «síndrome doloroso regional complejo – SDRC o distrofia simpática o dolor neuropático tipo síndrome regional complejo o causalgia», cuyo tratamiento es disímil al inicial; iii) que el dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez fue expedido en violación al derecho de defensa, puesto que la ARL conoció del recurso interpuesto, se le notificó la realización de una nueva valoración e, incluso, se negó a pagar los honorarios respectivos.


Agregó que también era falso: iv) que la citada experticia adoleciera de error, en razón a que se ajustaba a la literatura médica – científica, a los reportes de su historia clínica, la sintomatología que presentaba y los criterios del Decreto 917 de 1999; v) que el síndrome doloroso regional complejo o SDRC, no era una enfermedad inhabilitante porque, por el contrario, puede generar una incapacidad completa, la cual en su caso le impide realizar labores propias de su oficio; vi) que la ARL hubiera sufrido un perjuicio con el reconocimiento de su pensión, puesto que este se derivó del cumplimiento de las obligaciones legales y contractuales.


Formuló como excepciones de mérito las que denominó «no es aplicable la excepción de inconstitucionalidad»; inexistencia de error grave en el dictamen proferido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez en el caso de A. P. C. Ordoñez; no existen hechos que sustenten las pretensiones. «No existe causa petendi»; prescripción (f.° 65 a 87, ibidem).


La Junta Nacional de Calificación de Invalidez se opuso a las pretensiones. Admitió como cierto la ocurrencia del accidente de trabajo; que la señora A. P. C. Ordoñez fue calificada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia y, en virtud del recurso de apelación interpuesto, expidió una nueva experticia...

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