SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002020-01471-01 del 25-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875211088

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002020-01471-01 del 25-05-2021

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102040002020-01471-01
Fecha25 Mayo 2021
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC5808-2021

L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente

STC5808-2021 Radicación n.º 11001-02-04-000-2020-01471-01

(Aprobado en S. de diecinueve de mayo de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintiuno (2021).

Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 15 de octubre de 2020, proferido por la S. de Casación Penal de esta Corporación dentro de la acción de tutela que promovió M.C.M. de Volverás contra la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

ANTECEDENTES

1. La accionante, actuando en nombre propio, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social, mínimo vital, vida digna y favorabilidad, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada en un juicio laboral (SL5375-2019, 4 dic.) que inició.

2. En sustento de sus súplicas, indicó que su fallecido esposo cotizó ante Colpensiones, por lo que, esa entidad, le concedió la indemnización sustitutiva en 2014; pese a lo cual, presentó demanda para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Catorce Laboral de Circuito de Cali, quien desestimó la totalidad de sus pretensiones, fallo que fue confirmado por la S. Laboral del Tribunal Superior de esa localidad.

Precisó que recurrió en sede extraordinaria, y la homóloga de Casación Laboral de esta Corporación mantuvo en firme la providencia del ad quem, tras colegir que el causante no dejó acreditado el derecho, aspecto que, en su criterio, desconoce sus prerrogativas fundamentales, ya que dependía económicamente del causante, quien cotizó más de las 300 semanas exigidas por el Acuerdo 049 de 1990.

3. Así las cosas, pidió, en resumen, «ORDENAR a la SALA LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA MAGISTRADO PONENTE: F. CASTILLO CADENA, CASE la sentencia de segunda instancia dictada el 11 de agosto de 2016 y en sede de instancia REVOQUE la sentencia de primera instancia número 034 del 16 de febrero de 2016, respectivamente, mediante la cual DECLAR[Ó] PROBADAS LAS EXCEPCIONES DE FONDO formuladas por la demandada COLPENSIONES».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. Un magistrado del estrado judicial querellado manifestó que «este mecanismo excepcional carece de inmediatez, teniendo en cuenta que entre la fecha de la reseñada providencia emitida 4 de diciembre de 2019, notificada el 19 del mismo mes y año, y la de presentación de esta acción constitucional el 21 de septiembre de 2020 han transcurrido más de 9 meses».

2. El apoderado del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en liquidación adujo que Colpensiones es la autoridad encargada de resolver cualquier requerimiento relacionado con el régimen pensional.

3. Un togado del Tribunal Superior de Cali relató las actuaciones del proceso y dijo que «el día 3 de octubre de 2016, se concedió el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, y en la fecha se profirió el auto de obedecer y cumplir lo resuelto por el superior».

4. La directora de Acciones Constitucionales de Colpensiones señaló que «en la solicitud se evidencia claramente que la accionante reconoce no tener derecho a la pensión de sobrevivientes y solicita el reconocimiento de una Indemnización Sustitutiva, tal y como fue reconocido en la Resolución No. GNR326936 del 30 de noviembre de 2013».

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

La S. de Casación Penal de esta Corporación negó el resguardo, porque la providencia confutada luce razonable, en tanto «argumentos como los presentados por la peticionaria son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como un instrumento más de la justicia ordinaria».

IMPUGNACIÓN

La censora recurrió la precitada sentencia, reiterando los argumentos expuestos en el escrito introductor y agregando que «conforme a la Jurisprudencia de la Corte Constitucional, es claro, que tengo derecho a que se me reconozca y pague la prestación económica de pensión de sobrevivientes, con fundamento en lo establecido en los artículo 53 de la Constitución Política y el artículo 11 de la ley 100 de 1993, los artículos 6 y 25 del acuerdo 049 de 1990 aprobado por el decreto 758 del mismo año».

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurrió en presunta vía de hecho en el proceso laboral (SL5375-2019, 4 dic.) que inició la pretensora, toda vez que mantuvo en firme el fallo desestimatorio del tribunal ad quem, pese a que, en su criterio, tiene derecho a la pensión de sobrevivientes, bajo el principio de condición más beneficiosa.

2. Flexibilización del principio de inmediatez.

Aunque podría entenderse que este presupuesto de temporalidad impediría el estudio de la acción, comprendiendo que la sentencia controvertida se dictó el 4 de diciembre de 2019 y la tutela se intentó el 21 de septiembre de 2020, lo cierto es que por encontrarse en discusión en este asunto un derecho pensional, el cual tiene carácter imprescriptible e irrenunciable, su presunta afectación siempre se considerará actual, tal como lo estableció la Corte Constitucional en la sentencia de unificación 1073 de 2012, al señalar que:

«En lo que tiene que ver con el requisito de inmediatez, la acción de tutela resulta procedente en todos los casos estudiados, pues: (i) a pesar del paso del tiempo, es claro que conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, las mesadas pensionales son imprescriptibles y (ii) la jurisprudencia constitucional ha referido que esta característica hace que la vulneración tenga el carácter de actual, incluso luego de pasados varios años de haberse proferido la decisión judicial.

(…) En este sentido, se debe entender que los casos objeto de análisis de la presente providencia, cumplen con este requisito general de procedibilidad de la acción de tutela, puesto que todos los accionantes tienen una pensión de vejez reconocida, y están viendo negado su derecho a la indexación de su primera mesada pensional. Es así como, tratándose de un derecho fundamental imprescriptible, y habiendo cumplido los accionantes con el requisito de acudir previamente a la jurisdicción ordinaria, no entrará a analizar la Corte el tiempo transcurrido entre las decisiones que negaron el derecho a la indexación y la presentación de la acción de tutela por parte de los accionantes, pues en este caso se debe entender que la afectación al derecho fundamental tiene un carácter de actualidad».

De esta forma, resulta importante aclarar que, pese a que la formulación del amparo supera el término prudencial señalado por la jurisprudencia de esta S. para acudir a él, se tiene por satisfecho ese requisito de procedibilidad teniendo en cuenta la naturaleza de las garantías invocadas.

3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

3.1. Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que, en aras de mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

No obstante, en los precisos casos en los cuales los funcionarios respectivos incurran en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o...

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