SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 83656 del 18-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875211105

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 83656 del 18-05-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente83656
Fecha18 Mayo 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Antioquia
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2117-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


SANTANDER R.B. CUADRADO

Magistrado ponente


SL2117-2021

Radicación n.° 83656

Acta 16


Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintiuno (2021).


Decide la S. el recurso de casación interpuesto por AGROPECUARIA MILLOSA S.A.S. AGROMILLOSA S.A.S., contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el veinticuatro (24) de octubre dos mil dieciocho (2018), en el proceso ordinario que le instauró J.I.Á. y a la sociedad A PUERTA Y CÍA. S. EN C.S. En Liquidación.


  1. ANTECEDENTES


J. I.Á. llamó a juicio a las sociedades A P. y Cía. S. en C.S. y a Agropecuaria M. S.A.S., con el fin de que se declarara que existió un contrato de trabajo verbal con la primera demandada que inició el 11 de diciembre de 1986; que con la segunda de las demandadas se presentó la figura de la sustitución patronal al no liquidársele el contrato y continuar con la nueva propietaria del inmueble; que tenía derecho a la retroactividad de las cesantías, por no haberse acogido al nuevo régimen prestacional.


Como consecuencia solicitó la pensión de jubilación por vejez, desde el 21 de octubre 2010, cuando cumplió 60 de edad con las respectivas mesadas adeudadas; reajuste de salarios al haber laborado 50 horas y media semanales; al pago de las cesantías retroactivas o dado el caso de no reconocerle dicho régimen, las cesantías y sus intereses; sanción por no cancelación oportuna de la cesantías; prima de servicios; vacaciones; indemnización por no suministro de dotación; indemnización moratoria; la indexación de las condenas, lo que resulte probado extra y ultra petita y costas procesales (f.° 1 al 13 del cuaderno del juzgado).


Fundamentó sus peticiones, en que ingresó a laborar en la finca conocida como El Rio, situada en el Municipio de Amalfi, Antioquia, destinada a las actividades agropecuarias, en la época en que era propiedad del extinto M.S.B., el 19 de enero de 1985; que dicho señor se la vendió a P. y Cía. S. en C.S., el 11 de diciembre de 1986; que posteriormente la adquirió Agropecuaria M. S.A.S., el 12 de julio de 2001 y que continuó prestando sus servicios sin solución de continuidad; que a la fecha de la presentación de la demanda continua laborando en esa sociedad; que sus actividades corresponden a rocería, alambrada, ordeño, corte de cuido y alimentador de animales etc.; que su horario es de 6 a.m. a 4 p.m. y el sábado de 6 a.m. a 12 m.; que no se le pagaron «las 2 y ½ horas extras diurnas»; que su salario siempre fue el mínimo legal mensual vigente y su pago quincenal; que no se le han sufragados las cesantías las que son retroactivas, al no haberse acogido al régimen establecido en la Ley 50 de 1990 y a las cuales tiene derecho cuando se termine la relación laboral; que no se le pagaron intereses de cesantías, primas de servicio, vacaciones; que no se le afilió al régimen de seguridad social; que le fueron consignados unos periodos en cesantías a Protección cuando laboró con A P. y Cía. S. en C.S.; que nunca se le suministró dotación; que nació el 21 de octubre de 1950 y cumplió los 60 años el mismo día y mes del 2010; que lleva laborando a favor de las accionadas 23 años, 10 meses y 10 días y por ello tiene derecho a la pensión de jubilación.


Agropecuaria M. S. A. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó los oficios ejecutados por el actor en el inmueble que referencia, el salario devengado, la edad; que no se le han pagado las cesantías porque la terminación del contrato aún no se ha materializado. Aclaró que el señor J. I.Á., laboró con ellos a partir del 1º de enero de 2003; que aunque adquirió el fundo el 12 de julio de 2001, su antiguo empleador mantuvo su contrato vigente hasta el 31 de diciembre de 2002, en otra hacienda o finca.


En su defensa propuso las excepciones de mérito de, falta de causa para demandar y prescripción (f.° 54 al 61, ibidem).


La Sociedad A P. y Cía., se notificó del auto admisorio pero no contestó la demanda.


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Promiscuo del Circuito de Amalfi, Antioquia, por sentencia del 25 de junio de 2018 (f.° 104 al 107 ibídem), decidió:


Primero: Declarar que el señor J.I.Á. tuvo un contrato de trabajo verbal a término indefinido con las Sociedades A PUERTA Y CIA S EN C. S y Sociedad AGROPECUARIA MILLOSA, el cual empezó con la primera el 11 de diciembre de 1986 y sin solución de continuidad aún sigue vigente con la última.


Segundo: Declarar la sustitución patronal entre las sociedades A PUERTA Y CIA S. EN C.S. EN LIQUIDACIÓN «cuya su situación patrona» entre la SOCIEDAD AGROMILLOSA S.A.S., cuando esta última compró la finca El Rio el 12 de julio de 2001, Por lo tanto, cada una de estas responde por las acreencias laborales de vinculación y solidariamente responden por la pensión de vejez.


Tercero: Reconocer la pensión de jubilación al señor J.I.Á. desde que este adquirió el derecho, es decir, cuando cumplió los 62 años, es decir, el 21 de octubre de 2012, al valor de un salario mínimo legal el cual estará a cargo solidariamente de las empresas demandadas.


Cuarto: Absolver a las demandadas al pago de cesantías en razón a que el demandante antes de la vigencia de la Ley 50 de 1990 tiene derecho a la retroactividad de las mismas y estas se pagan terminación del vínculo, lo cual no ha sucedido


Quinto: Por la razón expresada en el numeral cuarto se absuelve de la pretensión de sanción en la Ley 50 de 1990.


Sexto: Se condena a las sociedades demandadas a reconocer y pagar por concepto de retroactivo liquidado, desde el 06 de marzo de 2014 a 06 de marzo de 2017, en valor de un salario mínimo mesadas retroactivas.


Sexto: Reconocer que ha operado el fenómeno de la prescripción tanto de las mesadas pensionales desde el 6 de marzo de 2014 para atrás, quedando vigentes las causadas después de esa fecha en adelante.


Séptimo: Se condena al pago de intereses a las cesantías, primas de servicios y de vacaciones. A estas sumas se les aplicó el fenómeno de la prescripción, la cual operó desde la presentación de la demanda 6 de marzo de 2017 y que en su total nos arroja la suma de $3.525.653.


Octavo: Se absuelve de la sanción moratoria, a la que se refiere el artículo 65, pues no se ha terminado aún el vínculo laboral.


Noveno: Se absuelve a la condena de reajuste de salarios por horas extras.


Décimo: Reconocer la indexación de las mesadas retroactivas, desde el 06 de marzo de 2014 hasta el día de su pago.


Once: C. a cargo de las sociedades demandadas. Fijando como agencias en derecho en la suma de 4 SMLMV


Doce: No hay consulta de no ser apelada la presente.


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de los demandados, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, mediante fallo del 24 de octubre de 2018 (f.°118 al 120 y 121 Cd del cuaderno del Tribunal), resolvió:


PRIMERO: Modificar el numeral 1° de la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Amalfi el 25 de julio del 2018, en el sentido de: a) declarar que entre la empresa A P.s y Compañía Sociedad en Comandita Simple y J.Á., existió una relación laboral desde el 11 de diciembre de 1986 hasta el 12 de junio del 2001, b) que entre A. SAS y J.I.Á. rigió una relación laboral desde el 12 de junio del 2001 y aún se encuentra vigente, c) declarar que la prestación de servicio del actor se hizo de manera ininterrumpida en la finca el Río propiedad de la empresa A P. y Compañía Sociedad en Comandita Simple hasta el 12 de junio del 2001 y en adelante propiedad de A. SAS.

SEGUNDO: Declarar que existió sustitución patronal entre la empresa A P.s Sociedad en Comandita Simple y A. SAS, a partir del 12 de junio del 2001 respecto de la relación laboral del demandante J.I.Á..


TERCERO: Modificar el numeral 2° de la sentencia apelada en el sentido de declarar solidariamente responsable a la demandada A P. y Compañía Sociedad en Comandita Simple, de las obligaciones causadas a la fecha de la sustitución, esto es 12 de junio del 2001 con la empleadora A. SAS.


CUARTO: Modificar el numeral 3° de la providencia en el sentido de declarar a la empresa A P. y Compañía Sociedad en Comandita Simple, solidariamente responsable de la pensión de jubilación reconocida al demandante, en el porcentaje equivalente al tiempo laborado con el demandante en esa entidad tiempo que fue necesario para configurar el derecho pensional.


QUINTO: Confirmar la sentencia apelada en todo lo demás, sin costas en esta instancia.


En lo que interesa al recurso extraordinario, sostuvo que, en congruencia con el recurso de apelación, su labor se concretaba en verificar si fue acertada la interpretación de la a quo respecto de los elementos que conforman la figura de la sustitución patronal, si hay lugar a la responsabilidad solidaria entre las demandadas y de los derechos por los cuales elevó condena.


Indicó, que se solicitó la declaración de la sustitución patronal entre A P.s y Compañía Sociedad en Comandita Simple en liquidación, y A. SAS respecto del trabajador J.I.Á.; dijo que los elementos que conforman dicha figura son: i) cambio del empleador, ii) identidad del establecimiento, entendiéndose esta no solo la identidad jurídica, sino la continuidad de la explotación económica de la empresa, iii) la continuidad del contrato de trabajo, es decir, que no haya una liquidación o terminación del contrato de trabajo sino que se continúa con la actividad sin que el antiguo empleador haya hecho un corte reconociendo y pagando las prestaciones y salarios causados hasta esa fecha; agregó, que la jurisprudencia ha dicho que dichos elementos son acumulativos, lo que significa que si falta uno de ellos no se puede declarar la sustitución patronal, que implica la prolongación de las obligaciones laborales de ambas partes, tanto de los trabajadores como de los empleadores.


Adujo, que A.S. afirmó...

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