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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 58261 del 30-06-2021

Sentido del falloSI CASA / DECLARA LA NULIDAD
EmisorSala de Casación Penal
Fecha30 Junio 2021
Número de expediente58261
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Neiva
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaSP2791-2021

EscudosVerticales3

E.P.C.

Magistrado ponente

SP2791-2021

Radicación n° 58.261

(Aprobado Acta No. 165)

Bogotá D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021).

MOTIVO DE LA DECISIÓN

La Corte decide el recurso de casación interpuesto por el defensor de H.R.C. contra la sentencia dictada el 18 de febrero de 2020 por la Sala Cuarta de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de Neiva, que confirmó la de carácter anticipado proferida el 19 de julio de 2019 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con funciones de conocimiento de esa ciudad, mediante la cual lo condenó en calidad de autor del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

1. A las 11:50 horas del 6 de abril de 2019, en la carrera 36B con calle 2ª del sector de V.O. de la ciudad de Neiva, miembros de la Policía Nacional observaron a un joven que, al percibir su presencia, huyó y arrojó un objeto de color negro, que resultó ser un arma de fuego de fabricación artesanal, la cual contenía un cartucho calibre 38 Special INDUMIL.

El adolescente, de 17 años de edad, al ser capturado e identificado como H.R.C., manifestó que carecía de permiso para su porte.

2. Al día siguiente, la Juez Segunda Penal para Adolescentes con funciones de control de garantías de la mencionada ciudad legalizó la captura y la imputación formulada por la F.ía contra H.R.C. por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, previsto en el artículo 365 del Código Penal, en calidad de autor, cargo al que se allanó. Igualmente, se le impuso medida de internación preventiva en centro de atención especializado[1].

3. Mediante sentencia del 19 de julio siguiente, el Juez Segundo Penal del Circuito para adolescentes con funciones de conocimiento de la capital huilense condenó a H.R.C., a título de autor del injusto imputado, a la sanción de amonestación[2].

4. Recurrido el fallo por el defensor de familia[3], el 18 de febrero de 2020 fue modificado por la Sala Cuarta de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de Neiva[4], en el sentido de imponer a H.R.C. la «sanción privativa de la libertad en centro especializado por el término de doce (12) meses»[5].

5. El defensor público de instancias interpuso, oportunamente, el recurso extraordinario de casación[6] y una nueva profesional asignada por la Defensoría del Pueblo presentó la demanda en tiempo, la cual fue admitida por la Corte el 16 de octubre de 2020, ocasión en la que, por razón de la emergencia sanitaria decretada en el territorio nacional a causa del COVID-19, se dispuso correr los traslados por escrito, conforme a lo previsto por la Sala en el Acuerdo 020 del 29 de abril del año pasado.

LA DEMANDA

Tras identificar a las partes e intervinientes y las sentencias de primer y segundo nivel, la impugnante transcribe la cuestión fáctica como fue sintetizada por el Tribunal, compendia la actuación procesal y se refiere al interés para recurrir, el cual concreta en la violación de garantías fundamentales, por razón de la vulneración de los principios de concentración e inmediación por parte del «Juzgado Octavo Penal del Circuito en función de conocimiento de la ciudad de Bogotá».

Así mismo, procura la realización de los fines del proceso penal –la efectividad del derecho material, el respeto de las prerrogativas conferidas a su representado y la «reparación de los yerros» -no precisa-.

Postula dos cargos:

1. Primero

Al amparo de la causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 y del canon 457 ibidem, acusa el desconocimiento del debido proceso y del principio de imparcialidad.

En desarrollo de la censura, asegura que la irregularidad radica en que el defensor de familia que apeló la sentencia de primera instancia no tenía interés jurídico para recurrir y, pese a ello, le fue reconocida la pretensión de imponer al procesado la sanción privativa de la libertad.

Luego de acudir al contenido normativo del precepto 146 de la Ley 1098 de 2006, asegura que el rol de dicho funcionario es el de acompañar y verificar las garantías de los derechos del adolescente y no el de atacar una decisión que le es favorable, sobre todo cuando al momento de la misma ya era un adulto.

Aunque aparentemente el defensor de familia procuraba salvaguardar los intereses del implicado, ese objetivo no se cumplió porque i) la decisión de primer grado era de amonestación, luego el recurso devenía desfavorable, de manera que ese funcionario se convirtió en un «acusador de familia», ii) el Tribunal no analizó la legitimidad del recurrente ni su interés jurídico, inadvirtiendo que la apelación le era desventajosa al joven, cuestión que habría bastado para declararlo desierto, iii) dado que el procesado ya era adulto no se cumplieron las finalidades que inspiran la figura del defensor de familia, iv) se infringió el principio pro homine y los consagrados en el artículo 3º de la Ley 906 de 2004 (razonabilidad, proporcionalidad y necesidad).

En este caso, el acompañamiento del funcionario estuvo «enfocado a perjudicar al menor, a cercenarle su libertad con fines supuestamente formativos», lo cual desconoció que, conforme al informe psicosocial, aquél se encontraba en tratamiento psicológico y estuvo estudiando durante su confinamiento, por lo que esperaba ser beneficiario de la libertad.

No obstante, «la reflexión se enfocó de manera dislocada a expresar que como el menor se había portado bien durante su confinamiento y como había mostrado recuperación, entonces el dictum es que debe seguir privado de su libertad»; postura contraria al Estado de derecho y transgresora de la garantía de la libertad.

Destaca que el ad quem se equivocó desde la entrada de su providencia, porque sostuvo que el apelante era la defensa cuando era el defensor de familia, razón por la que no hizo control de legalidad a la legitimidad del recurrente.

El vicio denunciado, asegura, no es saneable por las partes o por el juzgador, por cuanto el juez plural no tenía competencia para decidir la alzada, de manera que se quebrantó la estructura del proceso.

Tal desafuero es trascendente, porque la sentencia de primer nivel, «en realidad, cobró firmeza y así debió declararse al evaluar la legitimidad del recurrente». Tampoco, de cara al principio de instrumentalidad de las formas, se cumplió con el procedimiento establecido y el defecto no fue convalidado de forma expresa o tácita por el perjudicado, al punto que en su alegato como no recurrente se opuso al recurso de apelación y, la defensa no dio lugar a la irregularidad.

Finalmente, estima satisfecho el postulado de acreditación, y en cuanto al de residualidad destaca que la única forma de enmendar el agravio es con la declaración de nulidad a partir de la interposición del recurso de apelación.

En consecuencia, solicita casar el fallo en el sentido indicado.

2. Segundo

Por la senda de la causal primera, acusa la violación directa de la ley sustancial, por interpretación errónea del inciso 1º y parágrafo 1º del canon 187 de la Ley 1098 de 2006, lo cual, en su criterio, condujo a la ruptura del principio de legalidad, consagrado en los preceptos 152 ibidem y 29 de la Constitución Política.

Lo anterior, afirma, en la medida que, el Tribunal le impuso a su representado una sanción que no era legalmente posible, dado que no se trata de un adolescente que pudiera ser educado y protegido en los términos del artículo 170 del Código de la Infancia y la Adolescencia.

A juicio de la demandante, el ad quem no resolvió el problema jurídico consistente en establecer «si es posible imponer una sanción de privación de libertad al adolescente que ha cumplido ya la mayoría de edad y si hacerlo quiebra el principio de legalidad».

Al respecto, opina que a su asistido no le podía ser impuesta dicha sanción, toda vez que, para ese momento, ya no era un adolescente que pudiera estar sujeto a las finalidades de la Ley 1098 de 2006.

Luego de destacar que, para la...

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