SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 113697 del 18-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875211113

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 113697 del 18-05-2021

Sentido del falloREVOCA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 113697
Número de sentenciaSTP8529-2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Única de Florencia
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha18 Mayo 2021

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente

STP8529-2021

Radicación no. 113697

(Aprobado Acta No.117)

Bogotá D.C., mayo dieciocho (18) de dos mil veintiuno (2021).

VISTOS

Resuelve la Sala la impugnación presentada por el apoderado judicial de M.C.T. y el D..V.D.R.L., en su condición de Juez Promiscuo del Circuito de Puerto Rico – C., contra la sentencia proferida el 18 de marzo de 2021 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, que concedió el amparo invocado por L.H.C. y A.M.O.P., en calidad de Alcaldesa de El Paujil y representante legal de la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios del mismo municipio, respectivamente, contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico - C., por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

Al trámite fueron vinculados el Juzgado Promiscuo Municipal de El Paujil, la Nueva EPS y la ARL Positiva.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:

1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes:

(i) El ciudadano M.C.T. promovió acción de tutela contra la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS DE EL PAUJIL S.A. E.S.P. – EMSERPAUJIL S.A., por la presunta vulneración de sus garantías constitucionales al mínimo vital, vida en condiciones dignas, salud, trabajo y seguridad social. Para fundamento de sus pretensiones, narró que, pese a ser una persona con una pérdida de capacidad laboral del 25.80%, y de estar sometido a incapacidades desde el 28 de junio de 2013, a raíz de un accidente de tránsito que le ocasionó unas lesiones que fueron calificadas como de origen laboral, fue desvinculado de la entidad el 26 de junio de 2020, donde ejercía el cargo de gerente. Así mismo, alegó que no ha recibido el pago de sus incapacidades por parte de Positiva Compañía de Seguros S.A., por el período comprendido entre el 21 de marzo de 2017 y el 19 de marzo de 2020, dentro de lo cual explicó que, debido a la emergencia sanitaria decretada por el Gobierno Nacional, tuvo que reintegrarse a su cargo el 20 de marzo de 2020, por cuanto “las atenciones y valoraciones por consulta externa fueron suspendidas (cerrada la agenda de especialistas) y como consecuencia de ello, no se le han otorgado nuevas incapacidades médicas”. Dentro de ese contexto, solicitó la protección de sus prerrogativas fundamentales y, como consecuencia de ello, se ordene su reintegro laboral, el pago de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, así como de aportes a seguridad social.

(ii) En primera instancia, el conocimiento de la acción correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de El Paujil – C., despacho judicial que con sentencia del 27 de julio de 2020 negó la protección reclamada.

(iii) Al resolver la impugnación propuesta por el promotor del resguardo, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico - C., con providencia del 21 de septiembre siguiente, revocó la decisión del a quo y, en su lugar, concedió el amparo. En virtud de ello, ordenó el reintegro laboral impetrado y el pago de las acreencias solicitadas por el demandante.

(iv) A causa de dicha actuación, las ciudadanas L.H.C. y A.M.O.P., en calidad de Alcaldesa de El Paujil y representante legal de la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios del mismo municipio, respectivamente, promovieron el presente trámite constitucional contra el prenombrado Juez Promiscuo del Circuito, por considerar que el fallo proferido por ese funcionario judicial “incurrió en defecto fáctico, toda vez que no analizó, teniendo los elementos de prueba suficiente, la característica de libre nombramiento y remoción y el período fijo establecido para el Gerente de la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios de El Paujil S.A. ESP, vertiendo además en un desconocimiento del precedente judicial como segundo defecto de procedencia de la presente acción constitucional”.

2. Por lo anterior, las accionantes acuden ante el juez tutela para que proteja las garantías constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello, deje sin efecto la providencia opugnada y confirme la decisión adoptada en primera instancia por el Juzgado Promiscuo Municipal de El Paujil.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA:

Luego de que esta Corporación, mediante auto del 9 de diciembre de 2020, decretó la nulidad de lo actuado en primera instancia, por indebida integración del contradictorio, el Tribunal Superior de Florencia, con providencia del 5 de marzo de 2021, admitió de nuevo a trámite la demanda y corrió el traslado respectivo a los sujetos pasivos aludidos.

El Juez Promiscuo Municipal de El Pajuil se limitó a informar que el expediente en físico fue remitido al superior, para el trámite de segunda instancia, de conformidad con la impugnación propuesta por el apoderado del accionante en las diligencias objeto de reproche.

El apoderado judicial de M.C.T. acudió al trámite para oponerse a la prosperidad del amparo, afirmando, en primer término, que en ninguna parte de los estatutos de EMSERPAUJIL S.A. se establece que “el periodo de nombramiento del gerente sea de ‘tres (3) años como tiempo máximo’ y menos aún no prorrogables de manera automática”, por lo que ese argumento solo es traído a colación por la entidad para desconocer el fuero de estabilidad laboral reforzada. Recordó que su prohijado, con ocasión del accidente de origen laboral, presenta un 25.80% de invalidez, con secuelas permanentes, de manera que su despido “obedeció a prácticas subjetivas y discriminatorias tal y como lo evidencia el arduo caudal probatorio que se allega”. Sostuvo que el fallo de tutela opugnado “sí analizó los elementos del libre nombramiento y remoción, no se avizora que se presente defecto fáctico, como temerariamente lo manifiesta la accionante”.

A su turno, el titular del Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico – C. defendió la legalidad de su decisión, argumentando que “se opone a las pretensiones y circunstancias fácticas emitidas por la accionante dado que las mismas obedecen a su criterio personal y aislado de la normas que rigen las acciones constitucionales, como los que se anexaron en el escrito de la demanda inicial y que se valoraron en sede de segunda instancia, con forme a los criterios seguidos por la Jurisprudencia de la Corte Constitucional, como a la doctrina nacional imperante, conforme a nuestro leal saber y entender, y no mirados bajo una óptica sesgada y apartada de la objetividad”. En tal sentido, agregó que “existen circunstancias particulares que ameritaron la protección inmediata y definitiva que ofrece la tutela al encontrar que evidentemente se están vulnerando derechos constitucionales fundamentales, tales como el mínimo vital, íntimamente ligado con el derecho a la vida del accionante como quiera que se constituye en indispensable para una subsistencia”.

La ARL Positiva, además de alegar falta de legitimación en la causa por pasiva, refirió que “ha brindado todo el tratamiento médico que se ha requerido para el manejo de los diagnósticos reconocidos como de origen laboral. Por lo cual, el señor C.T. cuenta con carta de recomendaciones laborales expedidas en el mes de mayo de 2020 con vigencia de 6 meses, remitidas al empleador desde el día11/05/2020”.

Por su parte, la apoderada especial de la Nueva EPS, luego de indicar que M.C.T. figura como afiliado a esa institución desde el año 2018, pero que se encuentra actualmente suspendido, adujo que esa entidad no es la “llamada a solucionar la situación denunciada por el demandante, mi representada no ha incurrido en acción u omisión alguna que conduzca a la vulneración alegada”.

Mediante sentencia del 18 de marzo de 2021, la Corporación a quo otorgó la protección reclamada por la parte demandante. En ese orden de ideas, dijo haber encontrado “acreditados varios hechos que, analizados en su conjunto, permiten identificar graves irregularidades por parte del Juzgado accionado, que conllevó a la adopción de una decisión fundada en fraude a la ley”. A partir de lo anterior, afirmó que el juez de segunda instancia demandado no hizo un verdadero análisis del presupuesto de inmediatez, el cual no estaba cumplido y, por lo mismo, la acción era improcedente, sumado el hecho de que las pretensiones del entonces accionante debían ser ventiladas ante el juez natural a través del proceso laboral respectivo. Manifestó el tribunal que no se acreditó la afectación del mínimo vital del promotor del resguardo, como tampoco la existencia de un perjuicio...

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