SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 81833 del 15-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875211206

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 81833 del 15-06-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente81833
Fecha15 Junio 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2585-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

C.A.G. JURADO

Magistrado ponente

SL2585-2021

Radicación n.° 81833

Acta 20

Bogotá, D.C., quince (15) de junio de dos mil veintiuno (2021).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por B.R.P., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veinticuatro (24) de enero de dos mil dieciocho (2018) en el proceso que le instauró a LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL, BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN.

I. ANTECEDENTES

B.R.P. llamó a juicio a las citadas entidades para que se declarara que entre él y la Fundación San J. de Dios existió un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 24 de septiembre de 1984 hasta el 24 de septiembre de 2004; que desempeñó el cargo de «calderista» en el Hospital San J. de Dios; que el contrato se desarrolló sin ninguna interrupción hasta la fecha en que cumplió 20 años de servicios; que en 1999 percibió una remuneración básica mensual de $573.562, más $57.356 por prima de antigüedad, $19.659 por prima de alimentación, $28.814 por subsidió de transporte, para un total mensual de $679.391; que era beneficiario de la prerrogativas extralegales incluidas en los acuerdos convencionales suscritos por la empleadora y «SINTRAHOSCLISAS»; que entre la fundación referida y la Beneficencia de Cundinamarca se produjo una sustitución de empleadores, a partir del 14 de junio de 2005, habida cuenta que el Consejo de Estado anuló los decretos de creación de la primera.

En consecuencia, solicita que se condene solidariamente, a las demandadas a pagarle la pensión de jubilación del artículo 30 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1982, a partir del 24 de septiembre de 2004, liquidándola con el 100 % del salario básico y las primas de antigüedad y de ordenanza; más el promedio de las de vacaciones, navidad y servicios; junto con los incrementos en un 18.5 % desde 2000 a 2004, las mesadas causadas retroactivamente, la indexación, lo que resultare probado y las costas.

I. como peticiones subsidiarias, que en caso de no ser concedida la pensión de jubilación, se condenara solidariamente a las accionadas al pago de los aportes a la seguridad social por toda la vigencia del contrato de trabajo, debidamente indexados.

Relató que prestó sus servicios a la Fundación San J. de Dios en el hospital del mismo nombre, a través de un contrato a término indefinido, entre el 24 de septiembre de 1984 y el 24 de septiembre de 2004; que desempeñó el cargo de «calderista»; que la fundación era una entidad privada; que era beneficiario de las convenciones colectivas firmadas entre ella y «SINTRAHOSCLISAS»; que pese a cumplir 20 años de servicios en ella no se le reconoció la pensión de jubilación; que el Hospital San J. de Dios dejó de recibir pacientes desde el 21 de septiembre de 2001, pero continúo asistiendo a cumplir horario de trabajo; que no se incrementó su salario en el porcentaje equivalente al 18.5 %, pactado en la CCT.

Indicó que presentó varios derechos de petición a las demandadas en procura del pago de tales conceptos, con el objetivo de agotar la vía gubernativa e interrumpir la prescripción; que el Consejo de Estado mediante fallos del 8 de marzo y 24 de mayo de 2005, declaró la nulidad de los Decretos 290, 1374 de 1979 y 371 de 1998 y, en consecuencia, esa entidad dejó de tener sustento jurídico, imponiéndose su liquidación.

Señaló que es beneficiaria del Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, creado por la Ley 60 de 1993, que fue suprimido a través de la Ley 715 del 2001, ante lo cual se transfirió dicha responsabilidad a La-Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público; que en la sentencia CC SU484-2008, se «unificó la jurisprudencia que en materia de tutela se ha[bía] proferido frente al amparo de derechos fundamentales incoados contra la Fundación San J. de Dios y otras entidades, y determinó que hubo violación de los derechos fundamentales de los trabajadores de la Fundación […]». (f.º 3 a 17 del cuaderno principal).

Bogotá D.C. se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la acción de nulidad adelantada y fallada contra los decretos que crearon la Fundación San J. de Dios y su posterior liquidación; de los demás adujo no ser ciertos o no constarle.

Formuló como excepciones las de falta de jurisdicción, falta de competencia, falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones demandadas, prescripción y buena fe (f. º 78 a 87 del cuaderno principal).

El Departamento de Cundinamarca se resistió a las súplicas. Admitió que la Fundación era un ente privado con personería jurídica; que el 21 de septiembre de 2001 dejó de recibir pacientes; que el actor radicó un derecho de petición; que se declaró la nulidad de los decretos de creación de la fundación y ésta entró en liquidación.

Negó los restantes o dijo no contarle.

Propuso como medios exceptivos los de falta de jurisdicción y competencia, falta de legitimación en la causa para ser demandada, cobro de lo no debido, inexistencia de la relación causal e inexistencia de la sustitución patronal, de subrogación de las obligaciones contraídas por la Fundación, de solidaridad con el Departamento y la genérica (f. º 97 a 126 del cuaderno principal).

La Beneficencia de Cundinamarca se contrapuso a lo pedido. Aceptó la naturaleza privada de la fundación convocada, la data hasta la cual recibió pacientes, los derechos de petición radicados por el demandante, la declaratoria de nulidad de los decretos primigenios, la liquidación de la última y la emisión de la sentencia CC SU484-2008.

Adujo que lo demás no era ciertos, no le constaban o no eran un hecho.

Enlistó como excepciones las de prescripción, falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido, improcedencia de la aplicación de la convención colectiva por falta de requisitos, naturaleza jurídica del vínculo laboral del demandante (f. º 179 a 189, ibidem).

La Fundación San J. de Dios en liquidación se opuso a lo pretendido en la demanda. Reconoció la naturaleza privada de la entidad, los rubros devengados para el año 1999, la data hasta la cual recibió pacientes, la no concesión de los incrementos convencionales por no ser procedentes, las peticiones del demandante, la acción de nulidad adelantada y sus resultas, la liquidación de la entidad, la calidad de beneficiario del actor del Fondo Pasivo Prestacional del Sector Salud, la responsabilidad a cargo del Ministerio de Hacienda y el pronunciación de la Corte Constitucional en la CC SU484-2008.

Aclaró que el vínculo que existió con el promotor del proceso, era legal y reglamentario y no en un contrato de trabajo; que la sentencia CC SU484-2008, determinó como fecha final de todos los vínculos jurídicos con el extinto Hospital San J. de Dios, el 29 de octubre de 2001, por lo que el demandante fue empleado público solo hasta esa fecha. Negó los demás o dijo no constarle.

Planteó como excepciones perentorias las de falta de causa, cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación, prescripción, buena fe y la genérica (f. º 199 a 237 ibidem).

La Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público tampoco acogió lo incoado en la demanda. Aceptó la acción de nulidad que se adelantó en contra los decretos de creación de la fundación codemandada.

Refirió que los restantes no eran ciertos, no le constaban o no eran hechos.

Presentó como medios meritorios de defensa los que denominó inexistencia de la vinculación entre el demandante y el ministerio, inexistencia de solidaridad entre la fundación y el ministerio, improcedencia de la aplicación de la convención colectiva de trabajo, falta de legitimación en la causa por pasiva, pago, prescripción y la genérica (f. º 243 a 251, ib).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá, el 25 de enero de 2017, declaró probadas las excepciones de prescripción y cobro de lo no debido; en consecuencia, absolvió a la demandada de las pretensiones y condenó en costas a la actora (acta de f.º 457, en relación con el CD de f.º 456, ibidem).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 24 de enero de 2018, al decidir la apelación de la parte demandante,...

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