SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 79485 del 02-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875211211

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 79485 del 02-06-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de expediente79485
Número de sentenciaSL2192-2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha02 Junio 2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.I.G.F.

Magistrada ponente

SL2192-2021

Radicación n.° 79485

Acta 19

Bogotá, D.C., dos (2) de junio de dos mil veintiuno (2021).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 9 de agosto de 2017, en el proceso que contra la recurrente instauró el señor J.A.E.G..

  1. ANTECEDENTES

J.A.E.G., llamó a juicio a C., con el fin de que se declarara que tiene derecho al reconocimiento de la pensión de vejez, a partir del 30 de abril de 2012, con el 90% del Ingreso Base de Liquidación de los últimos 10 años; consecuentemente, se le ordene pagarle las diferencias existentes entre la reconocida, en un 78% y la reclamada, los intereses moratorios e indexación, el reintegro de los dineros deducidos retroactivamente por salud, los incrementos pensionales por cónyuge a cargo y las costas.

Como fundamento de las pretensiones, afirmó que: En Resolución GNR345494 del 7 de diciembre de 2013, la demandada le reconoció la pensión de vejez por acreditar, además de la edad, 1088 semanas de cotización, con un monto del 78% sobre un Ingreso Base de Liquidación (IBL) de $2.209.524, para una mesada inicial de $1.723.429 a partir de abril de 2012.

Dijo que el 2 de diciembre de 2014, reclamó la reliquidación de la pensión y la devolución de los aportes a salud, por servicios que no fueron prestados; además, expuso que el 21 de julio de 2015 se notificó de la Resolución GNR213002 en la que la entidad le indicó: «que en esta oportunidad encontró cotizadas 1292 semanas, a diferencia de la anterior Resolución donde sólo encontró 1088. Que en esta oportunidad el IBL encontrado corresponde a $2.246.122 y no a $2.209.524» a pesar de lo anterior, no reconoció la tasa de reemplazo del 90% como correspondía.

Agregó que por tener vínculo matrimonial vigente con G. de J.J. de Escobar, quien no posee bienes o renta alguna y depende económicamente de él, solicitó el incremento pensional dispuesto en los literales a) y b) del artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, pero en comunicado del 12 de septiembre de 2014, se negó tal reclamación (f.° 1 a 5 cuaderno de las instancias).

C. se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó: Los actos administrativos que reconocieron la pensión de vejez y su reliquidación, la solicitud de incremento por personas a cargo y su negativa.

Propuso la excepción de prescripción y las que denominó: inexistencia de la obligación de reliquidar y reajustar la pensión de vejez, inexistencia del derecho a reintegrar el dinero descontado por concepto de salud al demandante, improcedencia de intereses moratorios, de incrementos por personas a cargo e indexación, buena fe, imposibilidad de condena en costas y compensación.

En su defensa expuso, que no era viable la reliquidación de la pensión de vejez en un 90% del IBL de los últimos 10 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima «teniendo en cuenta que al actor ya le fue reliquidada su pensión de vejez mediante Resolución GNR 213002 del 16 de julio de 2015, no es posible reajustar y/o reliquidar nuevamente la misma por cuanto la liquidación efectuada por C. se realizó conforme a derecho» (f.° 37 a 46 cuaderno de las instancias).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Concluido el trámite, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, profirió fallo el 27 de julio de 2016 (CD a f.° 67 cuaderno de las instancias), en el que dispuso:

PRIMERO: DECLARAR que prosperan las excepciones propuestas por la entidad demandada COLPENSIONES de inexistencia de la obligación de reliquidar la pensión de vejez, inexistencia de la obligación de liquidar y pagar intereses de mora e inexistencia de la obligación de restituir los dineros descontados por aportes a salud, las demás excepciones quedan resueltas implícitamente.

SEGUNDO: DECLARAR que sí existe causa para ordenar a COLPENSIONES reconocer, liquidar y pagar incrementos pensionales por cónyuge a cargo en favor de J.A.E.G. cédula de ciudadanía (…).

TERCERO: Como consecuencia de la declaración hecha en el numeral segundo ORDENAR a COLPENSIONES liquidar y pagar al señor J.A.E.G. cédula de ciudanía (…) a partir del 1º de julio de 2016 una suma de dinero adicional a la mesada pagada, del 14% sobre el salario mínimo mensual legal vigente, sobre cada una de las 12 mesadas por tener a cargo a su cónyuge G.D.J.J. y hasta cuando subsistan las causas que le han dado origen a esta obligación.

CUARTO: ORDENAR a COLPENSIONES pagar al señor J.A.E.G. cédula de ciudadanía (…), la suma de $4.844.340 a título de retroactivo por incrementos pensionales, suma que se encuentra debidamente indexada al 31 de junio de 2016 y la cual seguirá siendo indexada a partir del 1º de julio de 2016, hasta cuando real y efectivamente sea pagada al demandante.

QUINTO: Como ya se indicó ABSOLVER a la entidad demandada de reliquidar pensión de vejez con el 90% y de restituir aportes en salud.

SEXTO: Se otorga el grado jurisdiccional de consulta para la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín en favor de COLPENSIONES en caso de no ser apelada la presente sentencia.

SEPTIMO: Las costas están a cargo de la parte vencida en juicio dentro de las cuales se fija como agencias en derecho el valor equivalente a la suma de $1.380.000.

Inconforme, el demandante apeló.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Para resolver el recurso y en grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, profirió sentencia el 9 de agosto de 2017 (CD a f.° 76 cuaderno de las instancias), en la que dispuso:

REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, el día 27 de julio del 2016, en cuanto absolvió del reajuste de la pensión de vejez, para en su lugar CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES a reajustar tal prestación y pagarle en consecuencia al señor J.A.E.G., la suma de $20.152.567, por concepto de mayor valor en la mesada pensional causado entre el 30 de abril de 2012 y el mes de agosto del 2017. A partir del 1º de septiembre del 2017, COLPENSIONES continuará pagando al demandante una mesada pensional en cuantía de $2.470.761 incluyendo la mesada adicional de diciembre y aplicando los incrementos anuales que disponga el Gobierno Nacional.

Se condena además a COLPENSIONES a indexar las sumas objeto de reajuste pensional, cuyo cálculo deberá ser realizado por la entidad demandada a la hora del pago efectivo la obligación.

En lo demás, se CONFIRMA la sentencia, sin costas en esta instancia.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal comenzó por concretar las reclamaciones del demandante a tres puntos: 1) el reajuste de su pensión de vejez con una tasa de reemplazo del 90% por contar con 1292 semanas de cotización con inclusión del tiempo de servicios al Municipio de Copacabana, 2) La devolución de los aportes para salud descontados por la demandada cuándo reconoció al actor la pensión de vejez y, 3) El incremento del 14% por cónyuge a cargo.

Aseguró que no se encontraban en discusión, los siguientes hechos: J.A.E.G. nació el 30 de abril de 1952 y era beneficiario del régimen de transición, la demandada le reconoció la pensión de vejez en resolución GNR345494 del 7 de diciembre de 2013 en aplicación del «Decreto 758 de 1990» a partir del 30 de abril de 2012, en cuantía para ese año de $1.723.429, teniendo en cuenta 1088 semanas cotizadas, un IBL de $2.209.524 y un porcentaje de reemplazo del 78%, que a través de la Resolución GNR203002 del 16 de julio del 2015 C. reliquidó la prestación, con la misma tasa de reemplazo pero, aumentando el ingreso base de liquidación a $2.246.122.

En lo que hace a la discusión de la tasa de reemplazo, el 78% que consideró C., al paso que el demandante insistió en el 90%, por suponer que se debía estimar el tiempo de servicios prestados al Municipio de Copacabana, en el que no realizó cotizaciones al ISS, manifestó que la decisión de primera instancia debía revocarse al aplicar la jurisprudencia de la Corte Constitucional, contenida en sentencia CC SU769-2014, a propósito de la sumatoria de tiempos públicos sin cotizaciones al ISS, con las semanas aportadas a la entidad para reconocer la pensión bajo los parámetros del «Decreto 758 de 1990», en tal sentido indicó que esa Sala y otras del mismo Tribunal, encontraron fundamentos jurídicos...

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