SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 84584 del 21-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875211221

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 84584 del 21-06-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de sentenciaSL2924-2021
Número de expediente84584
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha21 Junio 2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA

Magistrada ponente


SL2924-2021

Radicación n.° 84584

Acta 21


Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintiuno (2021).


Decide la S. el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el nueve (9) de mayo de dos mil dieciocho (2018), en el proceso que le instauró M. LUCÍA CORREA VIDAL.


  1. ANTECEDENTES


M. Lucía Correa Vidal instauró demanda ordinaria laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones - C., con el fin que se le ordenara al reconocimiento y pago de: i) la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su compañero C.H.A. Vanderhuck, a partir del momento de su deceso, es decir, el 30 de noviembre de 1994, con fundamento en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en un porcentaje del 50 %; ii) incrementos conforme al IPC y las mesadas adicionales; iii) acrecentar la mesada pensional en un 50 %, a partir del 1.° de diciembre de 2000, correspondiente al porcentaje que recibía su hijo; iv) intereses moratorios; v) las costas y lo que resultare probado extra y ultra petita (f.° 22, cuaderno del juzgado).


Fundamentó sus peticiones, en que el señor C.A. recibía pensión de invalidez de origen no profesional por el ISS hoy C.; dicha prestación se causó a partir del 31 de octubre de 1994, en cuantía de un salario mínimo; que convivió con el causante por 14 años hasta su deceso; que procrearon a Sebastián Enrique A. Correa, quien nació el 24 de noviembre de 1982; que ella y su hijo dependían económicamente del pensionado.


Adujo que el 11 de enero de 1995, se presentó a reclamar pensión de sobrevivientes la señora V.C. de A. en calidad de cónyuge y, ella como compañera permanente y representante de su hijo S.A.C., que el señor C.A. se encontraba separado de su esposa; que el ISS hoy C., por medio de Resolución n.° 002984 de 1995, concedió la prestación en cuantía inicial de un salario mínimo en un 50 % para V.C. de A. y el 50 % para Sebastián A. Correa; el 22 de septiembre de 2003, solicitó al ISS hoy C. ser incluida en la nómina de beneficiarios, por acreditar la calidad de compañera permanente, con quien convivió, a más de que dependía económicamente de él.


Indicó que realizó nuevamente la solicitud de dicha prestación el 14 de septiembre de 2004, luego mediante Resolución n.°18356 de 2005, el ISS hoy C., respondió negativamente, argumentando que no se tenía certeza del tiempo que cada una de las solicitantes convivió con el causante, por lo que se hacía necesario que la justicia ordinaria dirimiera el conflicto mediante sentencia judicial.


Refirió que adelantó acción de tutela ante los Juzgados Penales Especiales de Cali, solicitando el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, siendo desfavorable; que el 6 de mayo de 2013, realizó la solicitud nuevamente ante C. y fue negada, en la cual se adujo que este derecho había sido reconocido a la señora V.C. de A. y Sebastián A. Correa, que la prestación de este último fue cancelada hasta su mayoría de edad; que la norma aplicable al caso era el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 (f.° 19 a 21, cuaderno del juzgado).


C. se opuso a las pretensiones. Frente a los hechos, admitió el relacionado con la reclamación de la pensión de sobrevivientes que realizaron los solicitantes el 11 de enero de 1995, de los demás dijo no constarle y atenerse a lo probado.


En su defensa propuso como excepciones de fondo las que denominó inexistencia de la obligación, petición de lo no debido, buena fe de la entidad demandada y prescripción (f.° 37 a 42, cuaderno del juzgado).

i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del 10 de junio de 2016 (f.°, 55 a 57, 58 CD ibídem), resolvió:


PRIMERO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES E.I.C.E.-, representada legalmente por el Dr. MAURICIO OLIVERA GONZÁLEZ, o por quien haga sus veces, de todas las pretensiones invocadas en su contra por la señora M. LUCÍA CORREA VIDAL, identificada con la cédula de ciudadanía (…).


SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante por haber sido vencida en juicio. Tásense por secretaria incluyendo la suma $100.000 como agencias en derecho.



ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA



La S. Laboral del Tribunal Superior de Cali, mediante providencia del 9 de mayo de 2018, interpuesto por M. Lucía Correa Vidal resolvió: (f.° 8 a 10, CD 11, cuaderno del Tribunal).

PRIMERO: REVOCAR la sentencia n.° 242 del 10 de junio de 2016, proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali dentro del proceso ordinario laboral promovido por la señora M. LUCÍA CORREA VIDAL en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a reconocer y pagar a la demandante señora M. LUCÍA CORREA VIDAL la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente del causante señor C.H.A.V.D. a partir del 30 de noviembre de 1994, en un 25 % hasta el día 4 de noviembre de 2000, fecha en la cual el hijo menor del causante S.A. cumplió la mayoría de edad y no demostró estar estudiando (FL. 2), en un 50 % a partir del 5 de noviembre de 2000 hasta la fecha de fallecimiento de la cónyuge VIOLETTE CRUZ DE ARÉVALO, esto es 11 de mayo de 2015 y en un 100 % a partir del 12 de mayo de 2015, en cuantía inicial del salario mínimo legal vigente, sin perjuicio de los incrementos anuales y reajuste de ley.

SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a pagar a la demandante señora M. LUCÍA CORREA VIDAL la suma de $40.083.554,33, por concepto de retroactivo pensional de la pensión de sobrevivientes entre el 23 de octubre de 2012 y el 30 de abril de 2018, sobre la base de 14 mesadas anuales de conformidad al ART. 1° del Acto Legislativo 01 de 2005, el cual deberá ser indexado al momento de efectuarse el pago con base en los IPC certificados por el DANE.

TERCERO: AUTORIZAR a la entidad demandada para que del retroactivo y mesadas futuras, salvo las adicionales; descuente los aportes que a salud corresponde efectuar al demandante para ser transferidos a la entidad a la que se encuentre afiliada o elija para tal fin.

CUARTO: COSTAS en ambas instancias a cargo de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES. SEÑALENSE en esta instancia como agencias en derecho la suma de $1.400.000 de conformidad al ART. 5° numeral 1° del Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, las cuales deberán ser liquidadas por el Juzgado de Origen con fundamento al Art. 366 del Código General del Proceso.

QUINTO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES de las demás pretensiones de la demanda.


Sostuvo, que no existió controversia frente a la fecha de fallecimiento del causante; que se encontraba pensionado por invalidez por la entidad demandada; que mediante Resolución n.° 002984 del 28 de abril de 1995 se le concedió pensión de sobrevivientes a S.A.C. en cuantía del 50 % y a la señora V.C. de A. en igual porcentaje, en calidad de cónyuge supérstite; que el 22 de septiembre del 2003, M.L.C., en calidad de compañera permanente, solicitó el reconocimiento de dicha prestación y que fuera incluida en nómina de beneficiarios; que por medio de Resolución n.° 18305 del 8 de noviembre de 2005, se le negó el derecho; que el 6 de mayo de 2013 hizo nueva reclamación, la cual tuvo respuesta desfavorable por Acto Administrativo n.° 4856 del 9 de enero de 2014; que el 22 de octubre de 2015 interpuso demanda ordinaria laboral.


Plasmó, como problema jurídico, determinar si le asistía derecho a la demandante, en calidad de compañera del causante, a la pensión de sobrevivientes.


Aludió, que la fecha de fallecimiento del causante era la que determinaba la norma a aplicar, en este caso, la muerte ocurrió el 30 de noviembre de 1994, por lo que el precepto que se encontraba vigente era el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 en su texto original.


Seguidamente, transcribió la normatividad mencionada anteriormente y refiere que esta exigía convivencia al momento de la muerte y que esta fuera prolongada no menos de dos años continuos con anterioridad al deceso, salvo que hubiera procreado hijos en este lapso tanto para la cónyuge como para la compañera permanente.


Afirmó, que dicha preceptiva no contemplaba la posibilidad de concurrencia entre la cónyuge y la compañera permanente, o en calidad de beneficiarios de la pensión del causante por razones de convivencia simultánea y que por esta misma razón el ISS hoy C. negó dicha prestación a la accionante, al considerar que tenía mejor derecho su esposa. Pero dicho vacío normativo fue subsanado por la jurisprudencia que consideró que, cuando se demostrara que el causante constituyó de manera paralela dos núcleos familiares con vocación de estabilidad y permanencia, siempre que se pruebe el cumplimiento de las exigencias legales, la prestación debía ser repartida en forma proporcional.


Luego, hizo la verificación del requisito de convivencia de la demandante y refirió que tratándose de la compañera permanente la cohabitación debía darse hasta la muerte del pensionado, la cual implicaba el acompañamiento espiritual permanente, un proyecto familiar que diera cuenta del apoyo económico, el compartir la vida en pareja y bajo el mismo techo, exigencias imprescindibles para acceder a dicha prestación, que por supuesto no podía ser inferior a 2 años.


Hizo referencia al testimonio rendido por J.N.C., quien mencionó que conoció al señor C. A. en una reunión de amigos; que los visitaba cada 8 o 15 días, porque trabajaba fuera de la ciudad; que siempre convivieron juntos; que a la pregunta: «¿que si conocía que el afiliado tenía esposa?» contestó que no sabía, pero sí estaba al tanto de que tenía varios hijos; que el causante y la...

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