SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 116646 del 01-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875211243

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 116646 del 01-06-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 116646
Fecha01 Junio 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Pereira
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP6347-2021

EscudosVerticales3

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente

STP6347-2021 R.icación N.° 116646

Acta 134

B.D.C., primero (1°) de junio de dos mil veintiuno (2021).

VISTOS

Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por J.A. RICO DUQUE, frente al fallo proferido por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA, el 20 de abril de 2021, mediante el cual declaró improcedente la acción de tutela promovida contra los Juzgados Primero Penal Municipal de Control de Garantías y Primero Penal del Circuito de P..

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS

Así los reseñó la S.P. del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P.:

De conformidad con lo relatado por el apoderado judicial del señor J.A. RICO DUQUE, la acción de tutela se interpone debido a que el juzgado 1º. Penal Municipal de Control de Garantías de esta ciudad en audiencia preliminar llevada a cabo los días 1,8 y 15 (sic) de octubre de 2020 (primera instancia) negó la pretensión la cual consistía en imposición de una medida cautelar tendiente a la suspensión del poder dispositivo sobre un inmueble ubicado en el municipio de P., sector de Combia (sic) Baja, vereda La Unión, C.C.“.E.” estratificación 8, compuesto por 8 lotes con un área de 54.430 metros cuadrados; identificados con las matrículas inmobiliarias números 290-72863, 290-74034, 290-74035, 290-74036, 290-74037, 290- 74038, 290-74039, 290-74040. Interpuesto recurso de apelación, el 1º de febrero de 2021 el Juzgado 1º Penal del Circuito de P. confirmó el auto del a quo.

[…]

El abogado del accionante se refiere a la relevancia constitucional del asunto e informa que no se está generando una tercera instancia, sino que trata de que por este medio se salvaguarde el derecho a un debido proceso en favor de su representado, se valore la prueba allegada de la forma establecida en el artículo 162 C.P.P.

Respecto a la residualidad, subsidariedad y perjuicio irremediable, informa que agotó todos los medios de defensa judicial ordinarios y que sólo le queda acudir ante la judicatura en acción constitucional. Respecto al perjuicio irremediable, una decisión tardía respecto de negativa de la medida cautelar, significaría que el restablecimiento del derecho para su prohijado quedaría en meras expectativas.

En lo concerniente con la inmediatez, hace referencia al plazo razonable y trae a colación dos casos definidos por la Corte Interamericana de derechos Humanos, R.. 11245-2001 caso F.G. contra República Dominicana y familia F. & República de Argentina. También hace referencia a la fecha en que se tomó la última decisión por parte del Juez 1º. Penal del Circuito esto es, el 1º de febrero de 2021. Considera oportuna la interposición de la acción constitucional a pesar del aislamiento que ha generado la pandemia por el COVID- 19.

Sobre los derechos vulnerados y defecto por decisión sin motivación, se refiere a lo establecido por el canon 29 constitucional, según el cual, las decisiones deben estar prevalidas de la observancia fiel de las normas instrumentales y sustanciales lo cual conduce a la garantía de derechos fundamentales, reseña los artículos artículo 457 y 162 del C.P.P. como criterios valorativos de la prueba.

Infiere que existe un defecto factico en cuanto los jueces accionados no abordaron la legislación civil para determinar si existía o no un posible P. por acción como por omisión y a la posible dádiva que resulta algo accidental, toda vez que la configuración de la conducta se basa en la vulneración de ley procesal civil.

Cuestiona las decisiones que tomaron los jueces penales, pues según su criterio no están en capacidad de asumir el cargo en la especialidad de lo penal, cuando desconocen aspectos constitucionales al no analizar las decisiones que tomó la Juez 4ª Civil del Circuito de P. como fueron (i) avalúos y decisiones en el proceso ejecutivo hipotecario (ii) audiencia de remate y aprobación, (iii), demanda de validación judicial de acuerdo de reorganización de persona natural.

Como consecuencia de lo anterior solicita (i) que se ampare el derecho fundamental al debido proceso del señor J.A. RICO DUQUE en las actuaciones judiciales cuestionadas, (ii) se ordene a los señores jueces accionados adopten nueva decisión, en la que se resuelva la petición formulada, determinando si de los elementos materiales de prueba aportados se infiere la probable existencia de conducta punible y por contera un título traslaticio de dominio a tercero espurio, (iii) como consecuencia de ello, se imponga una medida cautelar de suspensión del poder dispositivo sobre los inmuebles que conforman el globo de mayor extensión que ha precisado..”.

EL FALLO IMPUGNADO

La S.P. del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P. declaró improcedente el amparo tras considerar lo siguiente:

(i) El accionante señala que demanda la protección constitucional con ocasión de las decisiones adoptadas el 19 de octubre de 2020 por el Juzgado Primero Penal Municipal con funciones de control de garantías de P. y el 1° de febrero del año en curso por el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad, pero en realidad sus cuestionamientos se dirigen contra la decisión adoptada el 29 de agosto de 2019 por la Juez Cuarta Civil del Circuito de P., que remató los bienes que respaldaban una obligación hipotecaria objeto de cobro ejecutivo, por lo que la acción de tutela no cumple el requisito de inmediatez.

(ii) No se trata de un asunto con relevancia constitucional porque bajo el argumento de la protección al debido proceso se busca un interés económico, dado que lo que se quiere es impedir el libre comercio de unos bienes adquiridos por terceros en subasta judicial.

(iii) Las decisiones objeto de censura no adolecen de los defectos que le atribuye la parte actora porque no son producto de arbitrariedad o desidia, por el contrario, resultan razonables.

(iv) Por los mismos hechos que motivan esta acción ya se habían tramitado dos acciones de tutela, una ante la Sala Civil del mismo tribunal y otra ante esa misma S.P., la cual fue fallada desfavorablemente el 10 de septiembre de 2020. Agregó que respecto de ésta existe identidad de partes objeto y pretensiones, por lo que hay temeridad.

LA IMPUGNACIÓN

J.A. RICO DUQUE, mediante apoderado judicial, impugnó el fallo de primera instancia con fundamento en que la acción de tutela cumple el presupuesto de inmediatez porque se dirige contra la providencia de 15 (sic) de octubre de 2020, y la decisión de 1° de febrero de 2021 que la confirmó en segunda instancia, mediante las cuales las autoridades accionadas negaron la petición de suspensión del poder dispositivo de unos bienes, al considerar que no fueron acordes con lo requerido de manera que no se resolvió su petición. Contrario a lo señalado en el fallo impugnado, la acción no se encamina a cuestionar la determinación de 29 de agosto de 2019 dictada por la Juez 4ª Civil del Circuito de P..

Indica que el asunto reviste relevancia constitucional porque las providencias censuradas afectan el derecho fundamental al debido proceso porque su motivación es deficiente y no fue congruente con los argumentos expuestos en la petición de la medida cautelar.

Manifestó que no existe temeridad porque sobre la base que ocurrió un hecho novedoso relacionado con que el fiscal estableciera la probable existencia de conductas constitutivas de prevaricato por acción y omisión, solicitó de nuevo la medida cautelar y contra las decisiones que la negaron presentó ésta demanda tutelar.

Por último, informó que dentro de la actuación penal a la que alude la demanda de amparo, el pasado 9 de marzo de 2021 se formuló imputación a la Juez investigada.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Competencia

De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada por J.A. RICO DUQUE, mediante apoderado, contra el fallo de tutela que profirió, el 20 de abril de 2021, la S.P. del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P..

2. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u...

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