SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 75090 del 02-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875211265

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 75090 del 02-06-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de sentenciaSL2190-2021
Fecha02 Junio 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente75090
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO

Magistrada ponente


SL2190-2021

Radicación n.°75090

Acta 19


Bogotá D.C., dos (2) de junio de dos mil veintiuno (2021).


La S. decide el recurso de casación interpuesto por ARTURO ISAAC ROZO OSPINA contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, el 16 de febrero de 2016, en el proceso que adelantó en contra de COMPAÑÍA COLOMBIANA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS - COLFONDOS SA, FROSST LABORATORIES INC, LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.


  1. ANTECEDENTES


Arturo Isaac Rozo Ospina, llamó a juicio a La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, C. SA, y F. Laboratories INC., con el fin de que se ordenara, a la primera de las demandadas, efectuar la reliquidación del bono pensional emitido, tomando como base el salario que devengó en la empresa F. Laboratories INC y, la expedición del bono complementario por la diferencia entre la reliquidación y el que fue emitido; consecuentemente, se ordenara a C. SA, que una vez fuera emitido el bono complementario, procediera a reliquidar su pensión.


En subsidio, en caso de llegarse a determinar que F. Laboratories Inc., no cumplió con la obligación de informar a la oficina de bonos pensionales el salario que él devengó, y que fue reportado al ISS, se le condenara a pagar a C. SA, la diferencia del bono; y a esta la reliquidación de la pensión.


Fundamentó sus peticiones, en que: se afilió al ISS, en enero de 1972, cuando laboraba en Alcalis de Colombia. Posteriormente con otras empresas, continuó efectuando aportes y, el 30 de junio de 1992, se encontraba al servicio de F. Laboratories Inc.


Informó que, el 1 de mayo de 1995, se trasladó al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), afiliándose a C. SA, y, como el 6 de diciembre de 2010 cumplió 62 años, inició ante la citada entidad administradora el trámite de su pensión por vejez.


Afirmó que elevó varias peticiones, para que C. SA y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público adelantaran los trámites para la expedición del bono, sin embargo, no fueron respondidas.


Dijo que ante la demora en la expedición del bono y consecuente reconocimiento de la pensión de vejez, acudió a la acción de tutela en la cual, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda Subsección C, el 30 de marzo de 2012, ordenó a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, que en el término de 10 días, emitiera y pagara el bono tipo A, modalidad 2, en aplicación de la normatividad vigente para el momento en que se trasladó de régimen, sin perjuicio de los trámites administrativos que considerara pertinentes para repetir contra F. Laboratories Inc.


Explicó que, en cumplimiento de la orden constitucional de amparo, la Oficina de Bonos Pensionales, emitió el bono pensional, con un salario base de $665.070, que consideró incorrecto, pues el salario devengado y reportado a 30 de junio de 1992, fue $1.275.000, por lo que, el 25 de septiembre de 2012, radicó ante la aludida oficina, solicitud de reliquidación, que fue contestada de manera negativa, el 25 de octubre de 2012.


C. SA, al dar respuesta a la demanda (f.°170 a 177), se opuso a las pretensiones. De los hechos aceptó la acción de tutela y el fallo proferido.


Expresó que, en el trámite de la emisión de los bonos pensionales, las administradoras de fondos de pensiones son simples intermediarios entre el afiliado y los emisores, la ley solo les impuso obligaciones de medio, no de resultado, destinadas a reconstruir la historia laboral y obtener la emisión del título y su pago.


Propuso excepciones de prescripción, pago, y compensación, así como las que llamó, inexistencia de la obligación en cabeza de C., cobro de lo no debido, falta de causa para pedir, caducidad, y buena fe.


El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, rechazó los pedimentos (f.°306 a 314 Vto). De los fundamentos fácticos, aceptó: la afiliación al ISS; la vinculación laboral del demandante, a 30 de junio de 1992, con F. Laboratories Inc; la acción de tutela y el fallo proferido; la emisión del bono pensional con salario base de $665.070, de acuerdo con el salario reportado como devengado por parte del empleador; la reclamación de reliquidación del bono y su respuesta negativa.


En su defensa argumentó que, C. SA solicitó por primera y única vez, la redención del bono pensional en calidad de representante de A.I.R.O., el cual fue emitido y redimido, sin que existiera alguna obligación pendiente. Aseveró que debía aclarar, que el aludido bono, fue liquidado, emitido y redimido, teniendo en cuenta un historial laboral de 1113 semanas, un salario de $665.070 a 30 de junio de 1992, que fue el reportado por F. Laboratorios Inc al ISS.

Subrayó que cumplió los términos de la sentencia de tutela, que le ordenó la correspondiente liquidación con el salario que había sido registrado como devengado a 30 de junio de 1992, es decir $667.070.


Invocó excepciones de mérito, las que denominó: falta de legitimación en la causa por pasiva; la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público ha dado cumplimiento a la normatividad vigente en materia de bonos pensionales y a lo ordenado en el fallo de tutela; cobro de lo no debido, y buena fe.


F. laboratories Inc., al contestar la demanda, expresó que, las peticiones en su contra eran infundadas (f.°366 a 376). No aceptó ninguno de los hechos.


Adujo que cumplió con sus obligaciones de ley, pues con anterioridad a la Ley 100 de 1993, el régimen de cotizaciones al ISS, se efectuaba teniendo en cuenta unas tablas que agrupaban por categorías los salarios y si el salario devengado era superior a la máxima categoría, se limitaba a ese tope.


Apuntó que debía recordar que el artículo 117 de la Ley 100 de 1993, previó que para determinar el valor de los bonos, se establecería una pensión de referencia, teniendo en cuenta el salario base de cotización a 30 de junio de 1992, mientras que el artículo 5 del Decreto 1299 de 1994, contrario al anterior precepto, consagró como base de la liquidación, el ‹‹devengado y reportado››, sin embargo, este artículo fue declarado inexequible en fallo CC C-734-2005.


Planteó la excepción de prescripción, y las que llamó, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, y buena fe.


  1. SENTENCIA DE...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR