SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 94279 del 04-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875211361

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 94279 del 04-08-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSTL10220-2021
Fecha04 Agosto 2021
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 94279
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Magistrado ponente


STL10220-2021

Radicación n.° 94279

Acta 29


Bogotá, D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintiuno (2021).


La S. resuelve la impugnación interpuesta por MARÍA LUZ DARY LOZANO OSPINA contra la sentencia proferida el 12 de julio de 2021 por la S. Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, dentro de la acción de tutela que promovió contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo laboral con radicación nº 63001310500220110019700.


  1. ANTECEDENTES


La accionante instauró la presente queja constitucional con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción, seguridad social, vida en condiciones dignas, salud y mínimo vital, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.



Reveló que el proceso ordinario laboral que promovió contra la AFP Protección S.A., Compañía Seguros Bolívar S.A y C. finalizó con sentencia de casación CSJSL3288-2019 de 23 de julio de 2020, manteniendo indemne la pensión de sobrevivientes concedida a su favor.


Precisó que a continuación del proceso ordinario laboral, inició el ejecutivo con el propósito de que se librara orden de apremio contra la aseguradora y la AFP «por el retroactivo de las mesadas ordinarias y extraordinarias causadas a la fecha», y en relación con C. «el pago de $200.000.oo como condena en costas del proceso [...]; última entidad que depositó la referida suma, sin embargo, el 11 de noviembre de 2020, «11 meses después de haberse dictado el mandamiento de pago so pretexto de haberse demandado ejecutivamente sin haber transcurrido por lo menos 10 meses de haber quedado ejecutoriada la sentencia motivo de recaudo», solicitó la nulidad, que fue rechazada de plano por auto de 11 de noviembre de 2020, por lo que C. interpuso «recurso de reposición y en subsidio apelación».


Afirmó que respecto de tales remedios procesales, el Juzgado se pronunció por auto de 27 de enero de 2021, oportunidad en que no repuso y «deneg[ó] el recurso de apelación»; que contra el mentado proveído el 2 de febrero de 2021, vía correo electrónico «[…] la apoderada de C. […] propone el recurso de reposición y en subsidio el de queja»; que el 16 de febrero de 2021 se fijó en lista y una vez descorrido el traslado, por auto de 24 de febrero de 2021, resolvió:


PRIMERO: DECLARAR extemporáneo el recurso de reposición presentado contra el auto proferido el día 27 de enero de 2021.


SEGUNDO: Por secretaría expídanse las copias solicitadas por la apoderada judicial de la demandada COLPENSIONES que estarán en el despacho por el término de 3 días a disposición de la apoderada judicial de la demandada.


TERCERO: En firme el presente auto, continúese con el trámite del presente asunto.


Precisó que una vez en firme el citado proveído, el 24 de febrero de 2021 su apoderado, en aplicación de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 446 de del CGP, solicitó dar traslado del crédito, petición que fue negada por auto de 27 de mayo del año que avanza, pues, según el juzgado, «dentro de las diligencias, y refiriéndose al recurso de reposición, y en subsidio de queja propuesto a la providencia de 27 de enero de 2021» se expuso que se encontraba «[…[ aun en trámite el último recurso presentando de manera subsidiaria”» y que contra esa providencia formuló recurso de reposición y en subsidio de apelación respecto de los cuales se pronunció por auto de 23 de junio de 2021, resolviendo:


PRIMERO: NO REPONER el auto proferido el día 27 de mayo del presente año, visible en el archivo digital 62 del expediente virtual, por medio del cual no se accedió a dar traslado de la liquidación del crédito presentada por la parte actora dentro del proceso de la referencia, por los motivos expuestos en la presente providencia.


SEGUNDO: DENEGAR el recurso de apelación interpuesto de manera subsidiaria, por las razones anotadas en antecedencia.


En suma, arguyó que el Juzgado incurrió en vía de hecho, pues, en su criterio: i) le dio prevalencia al derecho procesal sobre el sustancial, desconociendo que los únicos medios económicos con los que cuenta para subsistir «son las mesadas ordinarias y extraordinarias que están consignadas por las ejecutadas» y ii) le permitió a C., con «el supuesto recurso de queja, que siga interrumpiendo y entorpeciendo […] el devenir procesal, conociendo el despacho que lo único que ella ha venido atacando, y para la que está exclusivamente autorizada y facultada […] es la oposición de la condena en costas del proceso ordinaria […] que es una mínima parte del auto que libró mandamiento de pago, y que ya fue puesta a disposición del juzgado».


Aseguró que el accionado no se pronunció respecto del auto del 24 de febrero de 2021, cuando quiera que el despacho declaró extemporáneo el recurso de reposición presentado contra el auto de 27 de enero de 2021 y ordenó la expedición de copias pedidas por C., «porque en la parte resolutiva de ese auto no se concedió expresamente el recurso de queja; sino que simplemente ordenó la expedición de copias, sin que ello se entienda o se indique que sí se autorizó el recurso subsidiario». Además, que si respecto del recurso principal se declaró su extemporaneidad, de «iuris es de entender...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR