SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 87658 del 03-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875211415

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 87658 del 03-08-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha03 Agosto 2021
Número de expediente87658
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3417-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA

Magistrada ponente


SL3417-2021

Radicación n.° 87658

Acta 28


Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintiuno (2021).


La Corte decide el recurso de casación interpuesto por BAVARIA S. A., contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 22 de agosto de 2019, en el proceso ordinario laboral que instauró MARÍA EDILMA TORRES RODRÍGUEZ contra la sociedad recurrente.


  1. ANTECEDENTES


M. Edilma Torres Rodríguez presentó demanda ordinaria laboral en contra de Bavaria S. A., con el fin de que se declare que es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su compañera permanente E.B.Q., y en consecuencia, que se condene a la demandada al pago de la prestación desde el 7 de marzo de 2014, junto con el respectivo retroactivo pensional, los intereses moratorios causados, la indexación de las condenas, lo que resulte ultra y extra petita y las costas del proceso.


Para fundamentar sus pretensiones, sostuvo que E.B.Q. laboró para Bavaria S. A. desde el 20 de enero de 1954 hasta el 31 de julio de 1974, por lo que dicha empresa le reconoció la pensión de jubilación a partir del 1 de agosto de 1974, la cual posteriormente fue compartida con el ISS, hoy C., con ocasión del otorgamiento de la pensión de vejez.


Señaló que convivió con la pensionada desde el 11 de abril de 1972 hasta la fecha de su fallecimiento el 7 de marzo de 2014, por lo que, el 21 de mayo de 2014 solicitó a la empresa accionada la pensión de sobrevivientes allegando los respectivos documentos requeridos; no obstante, mediante oficio del 9 de diciembre de 2014, la empleadora le negó la prestación.


Finalmente, precisó que C., mediante Resolución GNR303653 del 3 de octubre de 2015 le reconoció la sustitución de la pensión de vejez que disfrutaba su compañera (f.os 3 a 25).


La Empresa Bavaria S. A., al contestar la demanda dijo no oponerse al pago del mayor valor de la mesada, siempre y cuando se demuestren los requisitos legales para obtener la prestación de sobrevivientes; sin embargo, expresó que la promotora del litigio no logró demostrar fehacientemente los requisitos legales con las pruebas allegadas.


En cuanto a los hechos, aceptó los extremos del vínculo laboral que tuvo con la causante, la fecha de fallecimiento de la pensionada, el otorgamiento de la pensión de jubilación a partir del 1 de agosto de 1974, la cual posteriormente fue compartida, así mismo, admitió la reclamación presentada por la actora y que el ISS le reconoció la pensión de sobrevivientes. Frente a los demás supuestos fácticos, indicó que no eran ciertos o no le constaban.


En su defensa adujo que «existía duda razonable en torno a la eventual convivencia» de la pareja, razón por la cual dejó en manos de la jurisdicción ordinaria laboral, la decisión sobre si la actora era beneficiaria del mayor valor pagado, en calidad de compañera permanente de la pensionada.


Propuso las excepciones de prescripción, cobro de lo no debido, buena fe y «eventual inexistencia de los beneficios reclamados» (f.os 73 a 83).


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 20 de junio de 2019 resolvió:


PRIMERO: DECLARAR que la demandada BAVARIA S. A. debe pagar la pensión de sobrevivientes a la señora MARÍA EDILMA TORRES RODRÍGUEZ […] en su condición de compañera permanente de la señora E.B. QUINTERO (Q.E.P.D) a partir del 7 de marzo de 2014, por el 100% de lo que pagaba a la causante junto con sus respectivos ajustes y mesadas adicionales año a año de manera indexada.


SEGUNDO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra conforme a lo considerado.


TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada BAVARIA S. A., por la suma de $1.500.000 conforme a lo motivado (f.os 109 y 110).



ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de la parte demandada, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 22 de agosto de 2019, confirmó en su totalidad la sentencia apelada y condenó en costas a la sociedad recurrente.


El colegiado fijó como problema jurídico: determinar si la demandante cumplía con los condicionamientos para acceder a la pensión de sobrevivientes reclamada por el fallecimiento de E.B.Q.. Para ello, tuvo como marco jurídico aplicable el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993.


Destacó que no era objeto de discusión que la pensionada E.B. Quintero falleció el 7 de marzo de 2014 y que la empresa demandada, mediante comunicado del 9 de diciembre de 2014, dejó en suspenso el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, a fin de que fuera resuelta por la justicia ordinaria.


Expuso que según los artículos antes señalados, el legislador buscó proteger a los miembros del grupo familiar del pensionado a través de los límites temporales y personales para obtener la pensión de sobrevivientes, con el fin de evitar eventuales solicitudes de personas que persiguen el beneficio económico de la pensión de sobrevivientes a través de una convivencia de última hora, por consiguiente, explicó que para efectos del reconocimiento de la referida pensión, el cónyuge supérstite, compañero o compañera permanente debía demostrar que tenía más de 30 años de edad y haber convivido con el pensionado por lo menos durante los cinco años previos al deceso.


En tal dirección, estableció que, para la fecha del deceso de la pensionada E.B.Q., la actora contaba con más de 30 años de edad, pues como se desprendía de la copia de la cédula de ciudadanía aportada al plenario, nació el 6 de abril de 1949.


Frente a la convivencia entre la demandante y la causante, el Tribunal estudió los medios probatorios allegados a fin de determinar si se acreditó la cohabitación controvertida. En ese sentido, señaló que obraban en el plenario declaraciones extraprocesales rendidas por M. de Jesús Rodríguez Chaparro y F.M.C.R., quienes indicaron conocer a la demandante desde hacía 42 años y que les constaba que convivió con E.B.Q. durante ese lapso y hasta el momento de su muerte; declarantes que no asistieron a la audiencia en la que estaba programada la diligencia de ratificación.


Dijo que también se aportó declaración juramentada rendida por M.I.M. el 19 de mayo de 2014, la cual fue ratificada en audiencia pública, en la que manifestó conocer a la actora y a la causante desde hacía más de 40 años porque trabajó en su casa haciendo el oficio por días y también por amistad, por lo que estaba constantemente en contacto con la demandante y con la pensionada; que notó que convivían como pareja por lo menos diez años antes del deceso. En dicha diligencia aseguró que, lo informado ante la notaría era cierto.


El colegiado refirió la Resolución GNR303653 del 3 de octubre de 2015, «mediante la cual C. reconoció a la actora la pensión de sobrevivientes con ocasión al fallecimiento de E.B. Quintero», y de su contenido extrajo lo siguiente:


[…] Mediante informe investigativo del CIZA (sic) número 10566 del día 29 de julio del 2015 establece que en...

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