SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 83630 del 04-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875211443

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 83630 del 04-08-2021

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha04 Agosto 2021
Número de sentenciaSL3328-2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente83630
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JORGE PRADA SÁNCHEZ

Magistrado ponente


SL3328-2021

Radicación n.° 83630

Acta 28


Bogotá, D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintiuno (2021).


La S. decide el recurso de casación interpuesto por P.G.T., contra la sentencia proferida el 18 de julio de 2018, por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso que promovió contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., OLD MUTUAL PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.


Se admite el impedimento presentado por la magistrada Jimena Isabel Godoy Fajardo, con fundamento en la causal primera del artículo 141 del Código General del Proceso (fl. 27 C.. Corte).

Se reconoce personería a los abogados, O.A.B.R. como apoderado de Porvenir S.A.; D.A.R., de Old Mutual Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías; Samir Vargas Moreno, de C.; y G.J.G.M., de Protección S.A. en los términos de los escritos que obran en el expediente digital.


  1. ANTECEDENTES


Paula G.T. llamó a juicio a las demandadas con el fin de que se declarara nulo el traslado del régimen de prima media con prestación definida (RPM) al de ahorro individual con solidaridad (RAIS). Solicitó se condenara a C. a «registrar» su afiliación como si «nunca se hubiera trasladado». Pidió intereses moratorios, indexación y costas procesales (fls. 114-128).



Como sustento de sus pretensiones, expuso que cotizó al Instituto de Seguros Sociales (ISS) del 31 de julio de 1986 al 30 de noviembre de 1999; que los asesores comerciales de Porvenir S.A. le ofrecieron mejores beneficios pensionales que los que podía obtener en el RPM y le manifestaron que el Instituto de Seguros Sociales iba a desaparecer. Por ello, dijo, fue engañada y asaltada en su buena fe, en tanto la AFP no le brindó información pertinente, oportuna y suficiente sobre las implicaciones de su cambio de régimen.



Informó que aportó a Porvenir S.A. del 1 de diciembre de 1999 al 30 de agosto de 2001; a H., hoy Porvenir S.A., del 1 de septiembre de 2001 al 30 de octubre de 2004; a Santander hoy (Protección S.A.) del 1 de noviembre de 2004 al 30 de septiembre de 2006; a Skandia (hoy Old Mutual) del 1 de octubre de 2006 al 30 de septiembre de 2011 y, por último, regresó a Porvenir del 1 de octubre de 2011 al 30 de julio de 2016.



Dijo haber nacido el 12 de septiembre de 1960 y que, en toda su vida laboral, completó 1392 semanas cotizadas; que Porvenir S.A. le realizó varias simulaciones pensionales que, comparadas con la del régimen de prima media, la mesada pensional que le otorgaría C. sería mayor que la de dicha AFP. Que la petición de nulidad de traslado que elevó el 5 de diciembre de 2016 a la administradora del RPM, no fue contestada.



C. se opuso al éxito de las pretensiones y propuso las excepciones de «carencia de causa para demandar», prescripción, buena fe, inexistencia de intereses moratorios e indexación y compensación (fls. 136-156). Aceptó las fechas de nacimiento de la actora, de su afiliación al RPM, que migró a varias entidades del RAIS y la petición radicada el 5 de diciembre de 2016. Destacó que el regreso de un afiliado al RPM, procede en cualquier tiempo únicamente si acredita 15 años de aportes al 1 de abril de 1994; densidad con la que no cuenta la accionante.



Old Mutual también se resistió a las pretensiones y planteó como excepciones las de prescripción, cobro de lo no debido, pago y buena fe (fls. 183-196). Aceptó la fecha de incorporación de la actora a la entidad y la desvinculación. Argumentó que G.T. se afilió voluntariamente, para luego migrar a H.; por ello, le remitió los recursos pertinentes de la afiliada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley 100 de 1993.



Tras manifestar su rechazo a las pretensiones, Porvenir S.A. formuló como excepciones las de prescripción, falta de causa para pedir, inexistencia de la obligación, buena fe y enriquecimiento sin causa (fl. 226). Aceptó que en el RPM, la actora podría tener una mesada pensional mayor a la que concedería el RAIS, dependiendo de las cotizaciones realizadas, las fechas de nacimiento y afiliación a la administradora, así como las proyecciones pensionales efectuadas.



Estimó improcedente la nulidad deprecada, por cuanto el consentimiento de la demandante no fue viciado; que ofreció suficiente información al momento de la afiliación, conforme a las instrucciones de la Superintendencia Financiera.



Protección S.A. repudió las aspiraciones del actor, y excepcionó prescripción, cobro de lo no debido, buena fe y compensación (fls. 246-258). Aceptó la fecha de inscripción de la actora al RAIS y a Old Mutual. Acotó que las disposiciones que regulan el sistema de seguridad social, prevén las condiciones y características de cada uno de los regímenes pensionales, por manera que no es admisible aducir que en la suscripción del formulario de afiliación a las entidades del RAIS, se configuró un error de derecho.



SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA



El Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo de 15 de junio de 2018, declaró nula la afiliación de P.G.T. a Porvenir S.A. En consecuencia, ordenó devolver a C. todos los valores que hubiera recibido por la afiliación de la demandante, sin «la posibilidad de efectuar descuento alguno, ni por administración ni por cualquier otro concepto, dadas las consecuencias de la nulidad». Declaró no probadas las excepciones propuestas y condenó en costas a Porvenir S.A. (fl. 300 Cd).



SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA



Al resolver el grado jurisdiccional de consulta a favor de C., el Tribunal revocó la sentencia del a quo y absolvió a las demandadas. No impuso costas (fls. 311-318).



Memoró que el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 2 de la Ley 797 de 2003, dispuso que los afiliados al Sistema General de Pensiones tenían la potestad de escoger libremente el régimen pensional al que quisieran pertenecer y trasladarse entre uno y otro una vez cada cinco años, contabilizados a partir de la selección inicial.

Estimó que la posibilidad de migrar entre regímenes fue limitada a quienes les faltaran 10 años o menos para alcanzar la edad para pensionarse; sin embargo, dejó incólume la facultad para que aquellos que tuvieran 15 años cotizados al 1 de abril de 1994 y regresaran al RPM cuando así lo decidieran. Trascribió un pasaje de la sentencia CC C-1024-2004. Bajo los anteriores lineamientos coligió que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, la demandante contaba 3 años, 6 meses y 26 días de cotizaciones, por manera que no podía regresar al RPM en cualquier momento En las pruebas allegadas, no encontró vicios del consentimiento de la accionante al trasladarse al RAIS, a pesar de que a esta incumbía probar «la existencia de dicho vicio», según los términos del artículo 167 del Código General del Proceso. Señaló que las consecuencias del cambio de régimen, fueron definidas en los artículos 12, 13 y 36 de la Ley 100 de 1993, de suerte que cualquier duda interpretativa, constituía un «error de derecho que NO tiene alcance para viciar el consentimiento», tal cual lo establece el artículo 1509 del Código Civil. Destacó que las demandadas suministraron a la promotora del litigio, información pertinente sobre el contenido de las normas que regulaban el traslado, como ella misma lo admitió en el interrogatorio de parte. Agregó que «ninguna prueba útil se allegó sobre engaño o dolo». Advirtió que las testigos H.A.O. y G.A.M. dijeron que no estuvieron presentes en el momento en que la demandante suscribió el formulario de afiliación y afirmaron que para esa época, las AFP brindaban charlas grupales sobre «aspectos relacionados con ambos ...

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