SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-02475-00 del 04-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875211477

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-02475-00 del 04-08-2021

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha04 Agosto 2021
Número de sentenciaSTC9722-2021
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102030002021-02475-00








ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado Ponente


STC9722-2021 Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-02475-00

(Aprobado en sesión de cuatro de agosto de dos mil veintiuno).


Bogotá, D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintiuno (2021).-


Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Erwin N. contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Octavo de Familia de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del juicio coercitivo a que alude el escrito inicial.


ANTECEDENTES


1. El accionante aduciendo la condición de ciudadano extranjero, reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, «al cumplimiento del fallo debidamente ejecutoriado», a la «contradicción», a la «equidad» y al acceso a la administración de justicia, supuestamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales accionadas, con las decisiones proferidas en el marco del proceso ejecutivo de alimentos provisionales adelantado dentro del juicio de divorcio de matrimonio civil que G.M.G. promovió en su contra, con radicado 2008-00711-001.


Por tal motivo, solicita entonces, que se ordene a las autoridades convocada i) «SE D[É] CUMPLIMIENTO DE FORMA ESTRICTA TAL COMO FUE FALLADO EN SEGUNDA INSTANCIA EL AUTO NUMERO 95 DEL 31 DE JULIO DE 2018» que puso fin al divorcio; ii) «NO SER OBLIGADO (…) [H]A CANCELAR UNA CARGA ALIMENTARIA INEXISTENTE EN FAVOR DE LA SEÑORA GUADALUPE MARTINEZ DE NIEDERMAN (HOY GILON) QUIEN FUE VENCIDA EN JUICIO»; iii) «D[AR] POR TERMINADO EL PROCESO EJECUTIVO DE ALIMENTOS PROVISIONALES POR HABER SIDO DECLARADO Y CONFIRMADO LA CARENCIA DE OBJETO LICITO»; y, iv) «PROCEDA[N] A LEVANTAR TODAS Y CADA UNA DE LAS MEDIDAS CAUTELARES PROVISIONALES DECRETADAS EN EL PROCECO EJECUTIVO DE ALIMENTOS».


2. En apoyo de tales pretensiones aduce en compendio y en lo que interesa para la resolución del presente asunto, que comoquiera que en el auto admisorio del proceso de divorcio se fijaron alimentos provisionales a favor de la señora G.M. Gilon, el Juzgado Octavo de Familia de Medellín, con base en ese proveído libró mandamiento de pago en su contra, trámite que se suspendió por prejudicialidad, habida cuenta de la controversia de nulidad de matrimonio civil que adelantó frente a su otrora consorte2.


Señala que pese a que se declaró la nulidad de las nupcias referidas, por existir vinculo anterior vigente3, y que teniendo en cuenta esa decisión, se puso fin al proceso de divorcio por «carencia actual de objeto», el Juzgado aludido, desconociendo que «EL TÍTULO PARA COBRAR [LOS] ALIMENTOS (AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA DE DIVORCIO) DEJÓ DE EXISTIR», negó la nulidad que invocó en el marco del juicio coercitivo; que aunque interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra esa decisión, no solo la Juez mantuvo incólume su decisión y negó la alzada4, sino que la Sala de Familia del Tribunal Superior de la misma ciudad, al resolver el de queja, declaró bien denegado el mecanismo vertical.


Finalmente sostiene, que en las anteriores decisiones se omitió que se «DEJ[Ó] VIVO UN PROCESO [EJECUTIVO] DE ALIMENTOS (…) CUANDO EL TÍTULO QUE LE DIÓ VIDA A ESTE (…) DEJÓ DE EXISTIR AL HABERSE DECLARADO “…LA FALTA DE OBJETO LICITO…” EN EL PROCESO DE DIVORCIO CONTENCIOSO» razón por la cual, asegura, que de acuerdo a «LA NORMATIVIDAD DE ORDEN PÚBLICO (…) “LO ACCESORIO SIGUE LA SUERTE DE LO PRINCIPAL…” [los] (FALLOS (…) DEBIERON SER ULTRA Y EXTRA PETITA)», luego se hace necesaria la intervención del Juez constitucional.

3. Una vez asumido el trámite, el pasado 23 de julio se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.


RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS


a.) El Magistrado Sustanciador de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín, remitió copia del proveído que dicto en punto del recurso de queja.


b.) La titular del Juzgado Octavo de Familia de la misma ciudad, después de relacionar las actuaciones del proceso coercitivo criticado precisó, que «[e]l juicio se encuentra a la espera que se cancele la totalidad del crédito que se cobra».


c.) Al momento de registro del proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos.


CONSIDERACIONES


  1. Tratándose de providencias o actuaciones judiciales, la procedencia de la acción de tutela es excepcional, pues sólo tiene lugar cuando el funcionario...

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