SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 84252 del 03-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875211497

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 84252 del 03-08-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente84252
Fecha03 Agosto 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3388-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

O.Y.M.C.

Magistrada ponente

SL3388-2021

Radicación n.° 84252

Acta 28

Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

Decide la Sala los recursos extraordinarios de casación interpuestos por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y C.P.S.A. y la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S. A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 28 de noviembre de 2018, en el proceso ordinario laboral que instauró E.P.L., representada por su curadora general CENITH VANEGAS PÉREZ, contra la AFP recurrente, trámite al que fue llamada en garantía la aseguradora impugnante ya mencionada.

I. ANTECEDENTES

E.P.L. demandó a P.S.A., con el fin de que se declare que es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes por causa del fallecimiento de su hijo H.C.P.. En consecuencia se condene al reconocimiento y pago de la prestación a partir del 9 de enero del 2012, junto con las mesadas adicionales, los intereses moratorios y/o la indexación de las mesadas adeudadas, las costas procesales y a lo que haya lugar por virtud de las facultades extra y ultra petita.

Como fundamento de sus peticiones, sostuvo que su hijo estuvo afiliado al fondo demandado y falleció el 9 de enero de 2012; que no tuvo cónyuge ni hijos y era quien velaba por su manutención debido a su avanzada edad, la que le imposibilitaba trabajar. Agregó que el 14 de mayo del 2012 reclamó la pensión ante la administradora, solicitud que fue negada bajo el argumento de no acreditar la dependencia económica respecto del causante. Resaltó que era su hijo H.C. el responsable de su manutención y que para cumplir con tal propósito le enviaba periódicamente una cuota dineraria.

Comentó que, de acuerdo con la resolución mediante la cual le fue negado el beneficio pensional, el causante contaba con más de 50 semanas cotizadas en los tres años anteriores al fallecimiento, de manera que dejó reunidos los requisitos para causar la pensión de sobrevivientes pretendida.

Al dar respuesta a la demanda (f.º 37), la parte accionada se opuso a las pretensiones; y en cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con la fecha de defunción del señor C.P., el parentesco de consanguinidad de la demandante con aquel, la reclamación de la prestación y su respuesta, y el cumplimiento de las semanas de cotización requeridas. Sobre los demás supuestos fácticos indicó que no eran ciertos o no le constaban.

En su defensa alegó que, según la investigación administrativa, la demandante, para el momento del deceso de su hijo, convivía con su compañero permanente, A.H.R., en un inmueble de propiedad de éste, destinado a la agricultura y ganadería; y que el causante trabajaba en el Municipio de Bello, por «lo que no hacía parte del núcleo familiar de la demandante, ni tenía capacidad económica ni necesidad de “velar por la manutención de su madre”».

Al efecto propuso las excepciones de: falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe y prescripción.

La Compañía de S.B.S.A. fue vinculada al proceso como llamada en garantía, calidad en la que contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones (f.º 129). Frente a los hechos manifestó que eran ciertos los siguientes: la fecha de fallecimiento del señor H.C. y la calidad de hijo de la demandante; que no tenía hijos y era soltero; que la accionante presentó reclamación pensional en la fecha indicada y la respuesta negativa; y el número de semanas cotizadas en los últimos tres años anteriores al deceso. Respecto de los restantes supuestos fácticos manifestó que no eran ciertos o no le constaban.

Como excepciones «de mérito frente al llamamiento en garantía y la demanda principal» propuso las siguientes: inexistencia de la obligación de reconocer suma adicional por no cumplir con requisitos para pensión; inexistencia del derecho; falta de causa para llamar en garantía; sostenibilidad financiera del sistema; prescripción; pago exclusivo de suma adicional; imposibilidad de condena a la aseguradora frente a los intereses de mora, costas y agencias en derecho en caso de una improbable condena; y la genérica o innominada.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 12 de diciembre de 2016, declaró que la señora E.P.L. era beneficiaria de la pensión de sobreviviente causada por la muerte de su hijo; condenó a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías P.S.A. a reconocer y pagar la pensión en favor de la demandante, «en el monto que corresponda» y no inferior al SMLMV, «desde el 10 de enero de 2012 e incluyendo la mesada adicional de noviembre»; absolvió a la AFP accionada del pago de los intereses moratorios y, en su lugar, la condenó al pago de las mesadas pensionales indexadas; ordenó que la Compañía S.B.S.A. concurriese con la suma adicional que resultare necesaria para financiar el pago de la pensión; y condenó en costas a la AFP demandada.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 28 de noviembre de 2018, al resolver los recursos de apelación «interpuestos por las partes», confirmó parcialmente la sentencia de primera instancia; revocó lo relacionado con la absolución de los intereses moratorios y, en su lugar, condenó a su pago desde el 15 de julio de 2012 hasta la fecha en que se haga efectivo; e impuso costas a cargo de la AFP demandada y la aseguradora.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal circunscribió el problema jurídico en determinar si la demandante tenía derecho a percibir la pensión de sobrevivientes con ocasión al fallecimiento de su hijo H.C.P., «analizando si se acreditó el requisito de dependencia económica» y, en caso de ser así, si eran procedentes los intereses moratorios regulados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

En primer lugar, aclaró que no existía controversia en cuanto a que el causante dejó «satisfechos los requisitos para que quien acredite la calidad de beneficiario accediese» a la pensión de sobrevivientes.

A continuación recordó que para la época en la que falleció el afiliado, esto es, 9 de enero de 2012 (f.º 7), ya se había modificado el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, disposición que preveía que la dependencia económica debía ser total y absoluta; que con posterioridad dicha expresión fue declarada inexequible, lo que dio lugar a múltiples pronunciamientos de esta Corte precisando cuál era el verdadero alcance de tal exigencia para efectos del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, el cual resumió así: «lo presuponía simplemente la necesidad de una persona respecto del auxilio de otra, situación que no se desvirtuaba por el hecho de que la ayuda al progenitor fuera parcial, por lo que era admisible que los padres recibieran ingresos o incluso, depender de varios hijos», ya que era dable la existencia de ayudas parciales o complementarias para la subsistencia de una persona.

Adujo que no se trataba de que el beneficiario tuviera que estar en un estado de indigencia para poder acceder a la prestación, pues la dependencia económica no pugnaba con la existencia paralela de otros emolumentos o ayudas, siempre y cuando, estas no los convirtieran en autosuficientes. Al efecto, recordó la sentencia CC T581-2011, en la que se precisó que dicho concepto debía ser evaluado desde la óptica de la satisfacción de las necesidades mínimas del individuo, indicando que se tornaba necesario realizar una evaluación de las circunstancias de cada caso concreto, haciendo una valoración encaminada «más hacia lo cualitativo que a lo cuantitativo», verificándose que la persona tuviera la posibilidad de disfrutar y satisfacer necesidades como: alimentación, vestuario, salud, educación, vivienda y recreación, las que materializan el derecho a la dignidad humana.

Al descender al estudio del acervo probatorio, memoró que la pensión de sobrevivientes deprecada fue negada bajo el argumento de que la demandante no dependía económicamente del causante, sino que el responsable de su manutención era el compañero permanente, A.B.R., quien recibía ingresos de una finca de su propiedad, de manera que la contribución del afiliado fallecido constituía una mera colaboración propia de un buen hijo de familia, quien, además, residía en la ciudad de Medellín (f.º 6 ).

Hecha la anterior precisión, procedió al análisis de los testimonios rendidos por Á.M.O.R., arrendadora de la habitación en la que vivió el...

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