SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 71844 del 04-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875211510

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 71844 del 04-08-2021

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente71844
Número de sentenciaSL3553-2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha04 Agosto 2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente


SL3553 -2021

Radicación n.° 71844

Acta 29


Bogotá, D.C., cuatro (04) de agosto de dos mil veintiuno (2021).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JUAN NELSON BOBADILLA CONTRERAS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veinte (20) de abril de dos mil quince (2015), en el proceso que le promovió a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES-.


AUTO


R. personería al doctor D.H.A.A. con T.P. No. 129917 del C.S. de la J., como apoderado de la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, conforme al poder que obra a folio 50 del cuaderno de la Corte; de igual forma, en atención al memorial de renuncia que obra a folio 68, téngase en cuenta la misma.



  1. ANTECEDENTES


Juan Nelson Bobadilla Contreras, llamó a juicio a C., para que se declarara que es beneficiario del régimen de transición por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y en consecuencia fuera condenada a reconocer y pagar la pensión de vejez, a partir del 9 de enero de 2012, junto con el retroactivo causado, incluyendo las mesadas de junio y diciembre, más los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de 1993, y la «INDEXACIÓN sobre las sumas que resultan aquí condenadas».


En sustento de las aludidas pretensiones, manifestó que nació el 9 de enero de 1952; que cotizó interrumpidamente al ISS desde el 3 de mayo de 1984 hasta el 31 de diciembre de 2007, un total de 790,88 semanas; que el 27 de agosto de 2012, elevó solicitud de pensión de vejez; que la entidad de seguridad social a través de la Resolución n.º GNR 01416 de diciembre 3 de 2012, la negó con fundamento en haber realizado traslado de régimen sin haber acreditado 15 años de servicios y/o 750 semanas de cotización al 1 de abril de 1994, perdiendo de esa manera el beneficio de la transición; que en realidad “[…] no tiene en cuenta más que 750 semanas, desconociendo el número real de semanas cotizadas, las cuales ascienden a 790,88 […] que igualmente se confirman con la historia laboral generada en la página WEB de C. […]»; que el 11 de enero de 2013, formuló recurso de reposición contra el referido acto administrativo, solicitando que se tuviera como « fecha real de vinculación al ISS 03 de mayo de 1984», el «total de semanas cotizadas», y que el «traslado que argumenta la entidad nunca se hizo efectivo, que por aplicación del decreto 3800 de 2003, por existir multiafiliaición , el comité de dirimir conflictos de multivinculación lo definió como afiliado al ISS, es decir NUNCA se realizó el traslado de régimen, por lo tanto no perdió el derecho de la aplicación del régimen de transición»; que la impugnación fue resuelta negativamente por Resolución nº. GNR 187903 del 22 de julio de 2013, notificada el 24 de septiembre de igual anualidad, advirtiéndole que con esa decisión había quedado agotada la reclamación administrativa.


Al dar respuesta a la demanda, la Administradora Colombiana de Pensiones se opuso a las pretensiones, y en cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento del actor, la reclamación pensional y la respuesta ofrecida, los recursos que se elevaron y la resolución a los mismos, ratificando la negativa de la pensión de vejez. Propuso las excepciones de cobro de lo debido, imposibilidad del ente de seguridad social de disponer del patrimonio de los coadministrados por fuera de los cánones legales, buena fe, carencia del derecho reclamado, prescripción, presunción de legalidad de los actos administrativos, y compensación.


Adujo en su defensa, que el asegurado al 1 de abril de 1994, no acreditaba 15 años de servicios o su equivalente de 750 semanas, por lo que, al trasladarse de régimen sin cumplir con tal requisito, había perdió el beneficio de transición y, en consecuencia, su situación pensional debía ser dilucida al amparo de la Ley 100 de 1993, modificada por la 797 de 2003.


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del veintitrés (23) de enero de dos mil quince (2015), resolvió absolver a la entidad de todos los cargos.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con fallo del veinte (20) de abril de dos mil quince (2015), confirmó la sentencia impugnada, sin imponer costas por la parte actora.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal fijó como problemas jurídicos i) determinar si el demandante conservó el régimen de transición; ii) cuál era el régimen aplicable para resolver el derecho pensional deprecado; iii) si reunía la densidad mínima de cotizaciones exigidas por las normas aplicables a su caso para acceder a la pensión de vejez; iv) si había lugar al reconocimiento y pago del retroactivo pensional, y v) si eran viables los intereses moratorios.


Para tal fin, indicó que el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, fue creado para tres categorías de beneficiarios, esto es, para quienes al 1º de abril de 1994, en el caso de las mujeres contaran con 35 o más años de edad, para el caso de los hombres con 40 o más años de edad, y para ambos géneros y sin consideración a su edad, siempre y cuando para esa misma data contaran con 15 años de servicios cotizados al sistema, precisando que los incisos 4 y 5 de la citada norma, establecían que dicho beneficio no se aplicaba a las personas que de manera voluntaria se acogieran al régimen de ahorro individual con solidaridad, o que haciéndolo, decidieran devolverse al régimen de prima media con prestación definida, caso en el cual se sujetarían a las condiciones previstas en dicho régimen, de lo que se concluía «que la persona beneficiaria de la transición por el simple hecho de trasladarse al RAIS, perdía los beneficios que le ofrecía dicho régimen transicional, y con más razón si luego de haberse trasladado regresaba al régimen de prima media con prestación definida».


Seguidamente, con base en el reporte de semanas cotizadas, visible a folios 9 a 14 del libelo, y en el expediente administrativo solicitado en esa instancia, destacó que «el actor se trasladó del ISS al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, para los periodos comprendidos entre septiembre de 1996 a enero de 1998, en donde se verifica que para esos periodos el pago fue recibido por el Régimen de Ahorro Individual, por traslado aprobado. De igual manera ocurrió en los meses de agosto y septiembre de 2006. Además, encontró que el ISS emitió un certificado el 26 de diciembre de 2012 (folio15), en el que informaba que el afiliado se encontraba vinculado al régimen de prima media con prestación definida desde el 2 de mayo de 1995, siendo su estado el de «afiliados asignados al ISS por Decreto 3800».


Agregó, que la Corte Constitucional ha venido sentando una línea jurisprudencial sobre la conservación del régimen de transición, en los eventos en los que las personas migran del régimen de Prima Media al de Ahorro Individual y luego regresan, por lo que podían ser consultadas las sentencias CC C789–2002 y SU130–2013, que daban total claridad de cuáles eran los presupuestos que debían cumplirse cabalmente para conservar tal beneficio.


Aseveró, que el mentado régimen de transición ha estado en miras de profundas modificaciones, tal era el caso de las Leyes 797 y 860 de 2003, declaradas inexequibles; esta última a través de la sentencia CC C754-2004, en la cual se estableció, que quienes cumplieron los requisitos legales para acceder a la transición eran los que verdaderamente tenía un derecho adquirido frente a los beneficios del mismo; empero, lo cierto, es que no es dable aseverar que el hecho que se hubiera alcanzado uno de los dos requisitos consagrados en el artículo 36, que era lo que ocurría en el sub lite, con el cumplimento de la edad, aseguraba que el actor tenía derecho a que se le respetaran las normas que venía aplicándosele, en cuanto al tiempo de servicios, semanas cotizadas y monto de la pensión, cuando quiera que conforme a la jurisprudencia del alto Tribunal Constitucional y concretamente la sentencia SU-130 ya mencionada, el actor podía conservar la transición solo sí reunía los 15 o más años de servicios prestados a 1º de abril de 1994, afirmando «lo que aquí no aconteció, toda vez que sumadas todas la cotizaciones efectuadas ante el ISS desde el momento en que se afilió 3 de mayo de 1984 hasta antes del 1 de abril de 1994, se...

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