SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 82797 del 04-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875211541

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 82797 del 04-08-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha04 Agosto 2021
Número de expediente82797
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Ibagué
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3325-2021

J.P.S.

Magistrado ponente

SL3325-2021

Radicación n.° 82797

Acta 28

Bogotá, D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por L.G.P.O., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 12 de septiembre de 2018, en el proceso que instauró contra EDUCARDO CARDONA.

I. ANTECEDENTES

El recurrente llamó a juicio a E.C., para que se declarara que fue su empleador en el marco de un contrato de trabajo a término indefinido, ejecutado desde el 1 de mayo de 1993 hasta el 15 de mayo de 2016, así como la ineficacia del despido efectuado en esta última fecha, por cuanto es «una persona de las que trata el artículo 26 de la ley 361 de 1997».

En consecuencia, solicitó su reinstalación y/o reubicación en el cargo que desempeñaba al momento del despido o en uno de iguales condiciones, sin solución de continuidad. Pidió el pago del reajuste salarial durante el tiempo laborado, la remuneración causada desde que finalizó el vínculo hasta su reinstalación, el auxilio de cesantías y sus intereses, así como trabajo suplementario, prima de servicios, compensación de vacaciones, aportes al sistema de seguridad social integral, subsidio familiar, sanción de que trata el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, indexación y las costas del proceso (fls. 3 al 31 y 47 al 77).

En lo que interesa al recurso de casación, afirmó que laboró al servicio de E. C. desde el 1 de mayo de 1993 hasta el 15 de julio de 2016, cuando fue despedido. Que se desempeñó como capataz en las fincas Campo Hermoso y El Retiro, ambas de propiedad del demandado, en la limpieza de potreros, zanjar, cercar y mantener las cercas, vacunar, purgar, bañar y ayudar a parir el ganado, entre otros oficios. Precisó que vivió junto con su familia en la segunda finca, y que ejecutó personalmente y bajo subordinación las actividades laborales, en horario de 5:30 am a 5:30 pm, con una asignación final de $9.000 diarios.

Relató que en el mes de mayo de 2016, C. lo trató «con desprecio y ya no lo tenía en cuenta para nada», y finalizó el nexo, desconociendo que padecía «GONOARTROSIS de la RODILLA DERECHA». Añadió que no fue afiliado al sistema de seguridad social integral, ni recibió el pago de prestaciones sociales; que tiene 52 años de edad, presenta una difícil situación de salud que le impide laborar, y que no ha podido asistir a la junta de calificación regional de invalidez, para definir su grado de discapacidad.

E.C. rechazó las pretensiones y formuló las excepciones de ausencia de derecho para demandar, falta de legitimación en la causa por pasiva, prescripción y falta de prueba y de autorización para trabajo suplementario. Aceptó la edad y las actividades que realizó el actor, quien habitó junto a su familia en la finca El Retiro (fls. 96 a 113).

Advirtió que el 3 de octubre de 1993, las partes celebraron un «contrato de aparcería para la explotación conjunta de la finca Campo Hermoso», con el fin de repartirse «el producido» entre él como socio y propietario y el demandante como aparcero. Que según el contrato, él aportaba los insumos para la cosecha de papa y el promotor del juicio su fuerza de trabajo; conjuntamente pagaban los empaques y el transporte del producto al comprador y, una vez hecha la venta, dividían las ganancias en partes iguales.

Expuso que era dueño del ganado y proveía lo necesario para su explotación, al paso que P.O. se encargaba de cuidar y ordeñar diariamente, a cambio de tener «4 reses de su propiedad en la finca» y obtener las ganancias de la venta de «toda la lecha producida (…) o las cuajadas o quesos que él a bien quisiera transformar»; dijo que en promedio, el actor recibió mensualmente $1.920.000.

Explicó que el manejo y cuidado de los potreros estaba a cargo de los dos, incluidos los salarios de los trabajadores encargados de desyerbar, fumigar y arreglar cercos; que si en ocasiones, el actor realizó tales actividades, era para no «sacar su parte del pago a un tercero», puesto que no hubo subordinación. Que el demandante no cumplió horario, ejecutó las labores con sus herramientas y salía a hacer sus diligencias sin pedir permiso, «dejando la finca a quien considerara conveniente» y que, por las condiciones del acuerdo, el «partijero» y su familia podían habitar la casa de la finca.

Adujo que el 2 de junio de 1998, el demandante terminó el contrato de aparcería y se fue a trabajar por un periodo de 3 años para G.O. y que, a finales del año 2000, ingresó a laborar como ayudante del aparcero de turno, R.S.. Que cuando terminó este contrato de aparcería, pactó con el actor uno nuevo, para la explotación conjunta de la finca El Retiro, que se mantuvo desde el 26 de mayo de 2003 hasta 30 de abril de 2016, cuando solicitó oficialmente la finca al demandante, debido a que este tenía más reses en la finca de las acordadas, vendía los postes que cercaban la propiedad, y usaba abusivamente los semovientes, entre otros motivos.

En ese orden, dijo, no hubo despido, sino terminación del contrato civil de aparcería con fundamento en los artículos 24 y 14, literal d) de la Ley 6 de 1975, que remite al artículo 203 del Código Sustantivo del Trabajo; dada la inexistencia de un nexo laboral, tampoco surgió la obligación de afiliarlo al sistema de seguridad social integral, ni sufragar derechos de esa naturaleza. Sobre lo demás, dijo que no le constaba.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El 28 de febrero de 2017, el Juzgado Civil del Circuito del Líbano, absolvió al demandado y condenó en costas a P.O. (fls. 135 a 137 Cd).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La alzada se tramitó por apelación del demandante. El Tribunal confirmó la sentencia del a quo, y gravó con costas al vencido en juicio (fls. 8 al 10 Cd Cdno. del Tribunal).

Concretó el problema jurídico en verificar la existencia de un vínculo laboral entre las partes y sus extremos temporales. Tras recordar el contenido de los artículos 25 y 53 de la Constitución Política, así como de los preceptos 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo, expuso que al trabajador le correspondía demostrar la prestación personal del servicio, la remuneración y los hitos temporales del nexo; que la subordinación se presume, de suerte que la carga de la prueba se invierte, y el empleador debe desvirtuar el vínculo laboral.

De los elementos de juicio arrimados al proceso, dedujo que «nada informan sobre el vínculo laboral anunciado por el demandante», pues los documentos que obran entre folios 36 y 38, corresponden a fotocopias de atenciones en salud al actor y, en el cuaderno de folio 95, obran unas anotaciones manuscritas por el demandado, que dan cuenta de las actividades comerciales que celebró con terceras personas.

De los testimonios de J.N.R.G., C.E.O. y M.B.F., coligió que el actor cultivó papa en los predios de E. C. con «total independencia y autonomía», en tanto afirmaron que el primero, puso la mano de obra y sus herramientas, y el segundo, la tierra, los abonos y los fungicidas, y que la utilidad la repartían en partes iguales.

Consideró que tales declaraciones, tampoco sirvieron para demostrar labores de «desmatona, cercado y cuido de ganado», sobre las cuales el accionante pretendió edificar el vínculo laboral pues, al tiempo que refirieron la realización de tales actividades, advirtieron que lo hizo a través de terceras personas contratadas, subordinadas y remuneradas por él; entre ellos, los dos primeros testigos.

Coligió, entonces, que no se abría paso la presunción de que trata el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, en tanto no quedó demostrado que el actor hubiera ejecutado personalmente las tareas de desmatone, cercado y cuidado de ganado, toda vez que había quedado probado que contrató el personal que le ayudaba en la ejecución de dichas labores, y era libre de desarrollarlas simultáneamente con el contrato de aparcería. Añadió que no era posible deslindar los límites temporales en que se llevaron a cabo ambas actividades, dada la ausencia de pruebas de la manera en que se ejecutó cada una de ellas.

Destacó que en el interrogatorio de parte, el actor desmintió «el contrato de trabajo pedido en la demanda», pues dijo que «nunca pactó salario mensual con el demandado», buscó trabajadores y les pagó; igualmente, que en «algunas ocasiones», desmontó, cuidó el ganado y las cercas, trabajó «4 o 5 días a la semana en estas actividades o 1 domingo se ocupaba del ganado»....

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