SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 83440 del 04-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875211573

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 83440 del 04-08-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de expediente83440
Número de sentenciaSL3298-2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Manizales
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha04 Agosto 2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.I.G.F.

Magistrada ponente

SL3298-2021

Radicación n.° 83440

Acta 28

Bogotá, D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

La S. decide el recurso de casación interpuesto por G.N.H.R., M.T.H. y V.T.H. contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 7 de noviembre de 2018, en el proceso que instauraron contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

  1. ANTECEDENTES

Gloria N.H.R., M.T.H. y V.T.H., pretendieron que en aplicación del principio de la condición más beneficiosa se declarara que su esposo y padre L.E.T.Á. dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes por acreditar los requisitos del texto original del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 o en subsidio conforme a lo establecido en los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990; en consecuencia, solicitó condenar a la llamada a juicio a reconocer y pagarles la prestación a partir del 26 de octubre de 2006, cuando aquel falleció, los intereses moratorios, la indexación, lo «extra y ultra petita», además de las costas.

Fundamentaron sus pretensiones en que: G.N. contrajo matrimonio con L.E. el 2 de enero de 1993, unión de la cual nacieron M. y V.T.H., convivieron como familia en forma continua e ininterrumpida y que el fallecido durante toda su vida laboral (16 de mayo de 1986 a 31 de mayo de 2003) cotizó al sistema un total de 609 semanas.

Afirmaron que T.Á. nació el 10 de abril de 1962 y falleció el 26 de octubre de 2006, que se presentaron a reclamar la pensión de sobrevivientes, sin embargo, por Resolución No. 4360 del 9 de noviembre de 2011, la misma fue negada con sustento en que no dejó acreditado el requisito de 50 semanas dentro de los 3 años anteriores al deceso, tramitados los recursos interpuestos y luego de adelantar una acción de tutela, la decisión fue confirmada a través de las Resoluciones GNR339549 del 4 de diciembre de 2013 y VPB del 14 de abril de 2015, en las que además se adujo que no le era aplicable el principio de la condición más beneficiosa (f.° 3 a 23 y 67 cuaderno del juzgado).

Al dar respuesta, C. se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó: las fechas de nacimiento y fallecimiento del afiliado, el vínculo matrimonial con la demandante, la existencia de las hijas, las semanas de aportes realizadas, la reclamación presentada por la actora y la expedición de los actos administrativos que negaron la prestación pensional.

Formuló la excepción de prescripción y las que denominó: inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, buena fe, imposibilidad jurídica de cumplir con las obligaciones pretendidas y la «innominada».

En su defensa, adujo que las demandantes no tenían derecho a la prestación de sobrevivientes pues el afiliado fallecido no dejó cumplidos los requisitos dispuestos en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, lo anterior si se tiene en cuenta que en los tres años anteriores al deceso, esto es, entre el 26 de octubre de 2003 y la misma fecha de 2006, aquel no cotizó semana alguna y mucho menos hizo aportes dentro del año anterior a su muerte (f.° 77 a 83 cuaderno del juzgado).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales, profirió fallo el 10 de septiembre de 2018, en el que declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y absolvió a la demandada, dejó las costas a cargo de las demandantes (CD a f.° 114 cuaderno del juzgado).

Inconforme, la parte actora apeló.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Para resolver el recurso, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, emitió sentencia el 7 de noviembre de 2018, en la que confirmó el de primer grado e impuso costas a las recurrentes (CD a f.° 9 cuaderno del tribunal).

En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem concretó que el problema jurídico consistía en establecer si las accionantes tenían derecho a que se les reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes con ocasión del deceso de su cónyuge y padre L.E.T.Á. en aplicación del principio de la condición más beneficiosa.

Precisó que el afiliado falleció el 26 de octubre de 2006, lo que implicaba que la normativa aplicable al caso eran los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, con las modificaciones introducidas por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, disposiciones que exigían que el causante hubiera dejado cotizadas 50 semanas en los tres años anteriores a su deceso, lo cual en este asunto no se cumplió, pues de la revisión del reporte de semanas cotizadas (f. 33), advirtió que no se hizo un solo aporte en ese período, circunstancia que no desconoce la parte actora y por ello acuden a la aplicación de la condición más beneficiosa.

Afirmó que de acuerdo con los pronunciamientos de esta S., entre otros en las sentencias CSJ SL14148-2015 y SL125-2018 la normativa pensional aplicable en virtud del principio constitucional de la condición más beneficiosa es tan sólo la inmediatamente anterior a la disposición que regula el caso, pues no es posible realizar una búsqueda histórica en las legislaciones pretéritas hasta encontrar una que beneficiara a las demandantes, bajo esa óptica, dijo el colegiado que la norma a tener en cuenta sería el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 y no el Acuerdo 049 de 1990.

Conforme a lo dicho, se remitió a la sentencia CSJ SL4650-2017 la cual determinó como debía aplicarse el mentado principio a la hora de conceder la pensión de sobrevivientes en el tránsito legislativo entre la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003, dijo que tal decisión delimitó su reconocimiento cuando se reúnan entre otras condiciones: i) que al 29 de enero de 2003 el afiliado estuviese cotizando, ii) que hubiese aportado 26 semanas en cualquier tiempo anterior al 29 de enero de 2003, iii) que la muerte se produzca entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2006, iv) que al momento del fallecimiento estuviese cotizando y, v) que hubiese cotizado 26 semanas en cualquier tiempo antes del deceso.

Así las cosas, determinó que no se cumplían los requisitos pues, el deceso del afiliado no se presentó entre el 29 de enero 2003 y el 29 de enero 2006 sino posterior, esto es, en octubre de 2006, adicionalmente el reporte de semanas evidencia que no se encontraba cotizando al sistema pensional para la calenda en que falleció, por tanto, no dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes reclamada.

Expresó que no está llamado a prosperar el argumento de la recurrente en el sentido que con las 609 semanas que cotizó, se garantiza la sostenibilidad del sistema pensional, pues es el legislador el llamado a establecer los requisitos que se deben cumplir para acceder a una pensión de sobrevivientes, lo que fue ratificado por la Corte en la sentencia enunciada y sólo por excepción era viable la aplicación de la condición más beneficiosa para salvaguardar expectativas legítimas ante el cambio normativo, por ello estableció que la zona de paso entre la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003, era de 3 años, pero en este caso como quedó dicho el afiliado falleció por fuera de ese término.

Agregó el Tribunal que no se desconoce que la Corte Constitucional en sentencia CC SU005-2018, consideró viable dar aplicación al Acuerdo 049 de 1990 respecto de algunas personas que catalogó como vulnerables para que alcanzaran una pensión mínima, sin embargo, se trató de circunstancias especialísimas para un sector muy determinado de la población de la cual revisó la sentencias la Corte, no obstante, dijo que acogía la postura de esta S. de Casación por ser el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria cuya finalidad es la unificación e integración de la jurisprudencia nacional en las áreas laboral y de seguridad social, que las demandantes no se encuentran en ninguna de las hipótesis que plantea la Corte Constitucional en el test de procedencia para ese tipo de casos.

Concluyó que como el señor T.Á. no dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, las demandantes no estaban habilitadas legalmente para acceder a él, resultado inocuo analizar si se cumplió el requisito de convivencia, razón por la que la decisión de primer grado debía confirmarse.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por las demandantes, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretenden la casación total de la sentencia de segundo grado y en sede de instancia revoque la proferida por el a quo ordenando el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes como se pidió en la demanda inicial.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue objeto de...

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