SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 81196 del 04-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875211626

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 81196 del 04-08-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha04 Agosto 2021
Número de expediente81196
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Manizales
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3473-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente


SL3473-2021

Radicación n.° 81196

Acta 28


Bogotá, D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintiuno (2021).


La S. decide el recurso de casación interpuesto por LUZ S.L.T., contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 10 de abril de 2018, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, al que fue vinculado la sociedad TÉCNICOS IBM ASOCIADOS LTDA.


  1. ANTECEDENTES


Luz Stella López Trujillo demandó a C., para que se le reconociera y pagara la pensión de vejez en los términos del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de esa anualidad, a partir del 3 de febrero de 2009, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre; intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o, en subsidio, la indexación con base al IPC certificado por el Banco de la República, de «todas las declaraciones y condenas que resulten probadas en el transcurso del proceso»; y, costas procesales.


Soportó sus pedimentos, en que nació el 3 de febrero de 1954, por lo que tenía más de 35 años al 1 de abril de 1994, siendo beneficiaria de la transición del art. 36 de la Ley 100 de 1993; que cotizó al sistema general de pensiones, a través del régimen de prima media con prestación definida, un total de «620,29 semanas»; que laboró para la sociedad TÉCNICOS IBM ASOCIADOS LTDA., quien a pesar de que la afilió al ISS para cubrir los riesgos del IVM, no realizó los aportes comprendidos entre el 1 de abril de 1996 y el 30 de septiembre 1999, «incurriendo en mora en los aportes correspondientes, equivalentes a 180 semanas», y sin que el ISS efectuara el respectivo cobro.


Aseguró que de tenerse en cuenta las cotizaciones en mora, obtendría un total de «800,29 semanas», de las cuales «537,29» se aportaron en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima; que el 19 de mayo de 2015, solicitó a C. la pensión de vejez, «sin que hubiera obtenido respuesta» (fs.°3 a 20).


Al contestar, la Administradora Colombiana de Pensiones - C., se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió la edad de la demandante, que tenía más de 35 años al 1 de abril de 1994, y que solicitó la pensión de vejez. De los demás, señaló que no eran ciertos y que no le constaban.


Destacó que la accionante no aportó la densidad de semanas requeridas con anterioridad al «31 de julio de 2011», a fin de conservar el régimen de transición; y, que no le constaba el vínculo laboral con la sociedad TÉCNICOS IBM ASOCIADOS LTDA., la omisión de efectuar las cotizaciones en pensiones ni la del ISS en realizar el respectivo cobro.


En su defensa, propuso las excepciones de «inexistencia del derecho», «cobro de lo no debido», «improcedencia del reconocimiento de intereses moratorios», «buena fe» y «prescripción». Solicitó vincular a TÉCNICOS IBM ASOCIADOS LTDA. (fs.°32 a 34).


El juez unipersonal, mediante proveído de 27 de enero de 2016 (f.°41), dispuso integrar a la litis a TÉCNICOS IBM ASOCIADOS LTDA., quien mediante curador ad litem indicó que no coadyuva las pretensiones y solo aceptó la edad de la demandante, pues, de los demás hechos se atenía «a lo que resulte probado». Formuló las excepciones de prescripción y la genérica (fs.°73 a 75).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, mediante sentencia de 30 de enero de 2018, declaró probada las excepciones de «inexistencia del derecho» promovida por C. y de «inexistencia de la obligación» respecto de TÉCNICOS IBM ASOCIADOS LTDA., y en consecuencia, absolvió de las pretensiones; impuso costas a la vencida en juicio; y, dispuso el grado jurisdiccional de consulta en caso de que no se impugnara la decisión (fs.°95).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, al resolver el recurso de apelación que formuló la accionante, mediante sentencia de 10 de abril de 2018, confirmó el fallo de primer grado e impuso costas a la promotora de la litis (f.° cd 15, cuad. Tribunal).


En lo que interesa al recurso extraordinario, señaló que debía resolver si la demandante acreditó los requisitos para acceder a la pensión de vejez y, en caso afirmativo, si había lugar a imponer las condenas imploradas en la demanda.


Dejo por fuera de controversia que L.S.L.T. nació el 3 de febrero de 1954, por lo que al 1 de abril de 1994, tenía más de 35 años de edad, y se encontraba afiliada al ISS, lo que le «permitía acceder a los beneficios del régimen de transición pensional»; y, que el 19 de mayo de 2015, solicitó ante C. el reconocimiento de la pensión de vejez, que «no fue resuelta».


Centró el debate en la posibilidad de sumar a las semanas registradas en la historia laboral de la accionante, los ciclos «presuntamente laborados y no cotizados» por la sociedad TÉCNICOS IBM ASOCIADOS LTDA., entre el 1 de abril de 1996 y el 30 de septiembre de 1999, con la finalidad de completar el tiempo necesario, para conceder la pensión de vejez.


Trajo a colación la jurisprudencia de esta Corporación sin identificarla, en cuanto a que «la omisión o mora del empleador en el pago de los aportes a pensiones no puede perjudicar al afiliado cuando la respectiva entidad administradora no ejerce las acciones de cobro estando obligada a hacerlo», de conformidad a los artículos 8 del Decreto 1170 de 1994, 24 y 57 de la Ley 100 de 1993, y 5 del Decreto 2633 de 1994, para indicar que si la desatención de un deber legal, como el de recaudar los aportes pensionales de manera oportuna, radica en cabeza de la entidad de seguridad social demandada, es aquella quien debe asumir la consecuencia que origina tal omisión, mas no el afiliado que con su trabajo ha estado construyendo durante su vida laboral el derecho a gozar de una pensión.


Expuso que los jueces están habilitados para computar la densidad de semanas cotizadas en la historia laboral del afiliado, en los ciclos que no se hubieren registrado pago alguno, debido a la mora o desidia del empleador, siempre y cuando quede «acreditado que la administradora no ha desplegado diligentemente las acciones de cobro que en esa calidad le competen».


A continuación, consideró que:


[…] no podrá adicionar a las 663,14 semanas cotizadas por la señora L.S.L.T., registradas en el documento de folios 35 al 37, las otras 180 que se han presentado como parte esencial del fundamento fáctico de las pretensiones de la demanda; la razón es sencilla, y es que como lo afirmó atinadamente la sentenciadora de primer grado, y ahora lo confirma el Tribunal, luego de auscultar con...

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