SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 84503 del 02-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875211628

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 84503 del 02-08-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha02 Agosto 2021
Número de expediente84503
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bucaramanga
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3392-2021

G.F.R.J.

Magistrado ponente

SL3392-2021

Radicación n.° 84503

Acta 027

Bogotá D.C., dos (2) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. (ESSA S.A. ESP) contra la sentencia proferida el 15 de noviembre de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso que le siguen O.R., D.I.R.C. y M.R.G., al que fue llamada en garantía la compañía de seguros AIG SEGUROS COLOMBIA S.A., hoy QBE SEGUROS COLOMBIA S.A.

I. II. ANTECEDENTES

Demandaron los accionantes a la empresa ESSA S.A. ESP, para que se declare que entre ésta y O.R., existió un contrato laboral a término indefinido, en cuyo desarrollo sufrió un accidente de trabajo por culpa del empleador, en consecuencia, que se condene a pagarles la indemnización por perjuicios materiales, morales, fisiológicos, y a la vida de relación.

Como fundamento de sus pretensiones manifestaron que el señor O.R. nació el 29 de julio de 1975, trabajó para la demandada desde el 20 de septiembre de 2007 hasta el 30 de noviembre de 2013, mediante contrato de trabajo a término indefinido, desempeñándose como técnico electromecánico en el área de mantenimiento de subestaciones, en condiciones inseguras y sin la debida supervisión; en grupos de trabajo fraccionados y sin la capacitación requerida.

Expusieron que la demandada a través de la orden de trabajo n.° 20100118508 del 9 de noviembre de 2010, dispuso que la cuadrilla conformada por J.C.M. (encargado como jefe de ella), F.A.P.R. y O.R., ejecutaran la adecuación del pararrayos en el recloser 13,8 KV (interruptor de carga eléctrica, con la posibilidad de cierre automático ajustable, monitoreo y operación a distancia), circuito M.–.A.V., y en el recloser 13,8 KV circuito C. de la subestación S.G..

Indicaron que la primera tarea se completó el 10 de noviembre de 2010, pero la segunda, debió aplazarse para el 12 de noviembre porque las condiciones de seguridad no permitieron su ejecución toda vez que se encontraban muy próximos otros equipos energizados, y el clima era muy húmedo y lluvioso.

El día 12 de noviembre de 2010, mientras la cuadrilla a la que pertenecía el actor debía instalar el recloser del circuito de C., el grupo de línea viva, compuesto por los señores C.M.R., H.D. y W.G. se encargaría de aislar el circuito aledaño al de M..

Afirmaron que ante la ausencia de una escalera apta para la actividad, el jefe de la cuadrilla, señor J.E.C.M., le ordenó a O.R. que,

[…] realizara su trabajo subiéndose a la parte exterior de la canasta aislada que en ese momento estaba siendo utilizada por el personal de la cuadrilla de línea viva, quienes podrían subirlo y acercarlo al equipo para que pudiera poner las tierras portátiles, pero que no podía ingresar dentro de la canasta aislada, porque en ella se encontraban dos trabajadores de la cuadrilla de línea viva, y que el favor que ellos le iban a hacer consistía únicamente en facilitarle los medios con los que podría reemplazar la escalera.

Señalaron que el accidente ocurrió mientras estaba subido en la parte exterior de la canasta aislada, para que se posicionara en el equipo del circuito de M., a mas de 3 metros de altura, y «mientras sujetó el equipo con la mano derecha y puso el pie derecho en la estructura, recibió una descarga eléctrica de 13.800 voltios que hizo que cayera al piso y perdiera el conocimiento».

Refirieron que el señor J.C.M., contaba con matrícula profesional de técnico electricista expedida por el CONTE que lo acreditaba en las clases TE-1, TE-2, TE-3, TE-4 y TE-6, pero, que F.A.P.R., carecía de ella, y si bien O.R. la tenía, no contaba con la TE-5, que lo acreditara para laborar en subestaciones eléctricas.

Finalmente, expusieron que como consecuencia del accidente descrito, fue calificado por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez el 14 de mayo de 2013, con una pérdida de capacidad laboral del 66,65%, lo que llevó a que fuese pensionado por invalidez.

Al contestar la pasiva la demanda introductoria, se opuso a todas las pretensiones, admitió los hechos relacionados con la fecha de nacimiento del actor, la existencia del contrato de trabajo a término indefinido, el cargo, aclarando que se desempeñó como técnico electromecánico adscrito al área de mantenimiento de subestaciones. Manifestó que «los trabajos relacionados con el mantenimiento de subestaciones son debidamente planeados y siempre cuentan con un jefe de cuadrilla», y «la presencia en el sitio de un ingeniero y de un asistente de ingeniero».

Aceptó que emitió la orden de trabajo 2100108508, sin embargo, ante la reprogramación de las tareas en el circuito C., emitió la ODT 20100403521, a la cuadrilla de línea viva conformada por los señores C.M.R. (jefe de cuadrilla), H.D. y W.G.P. para el apoyo de los trabajos de instalación de pararrayos en el recloser del circuito de M..

Destacó que, para trabajar en subestaciones no es requisito tener la TE-5 y admitió que el señor F.A.P., de acuerdo con su historia laboral no presentó ese documento y, sobre el accidente, señaló que el señor O.R. contaba con la capacitación de «introducción y mantenimiento de subestaciones eléctricas», realizada en el año 2008.

Propuso las excepciones que llamó: hecho de la víctima, inexistencia de culpa patronal, falta de legitimación por activa, buena fe y prescripción.

Llamó en garantía a la compañía AIG Seguros Colombia S.A., hoy QBE Seguros Colombia S.A., quien al responder dicho llamamiento y la demanda, se opuso tanto al primero, como a las pretensiones del libelo inicial.

En cuanto a la narración fáctica del accionante, afirmó que ésta no le constaba. Propuso las excepciones de inexistencia de culpa probada del empleador, culpa exclusiva de la víctima, improcedencia del lucro cesante en los términos solicitados e indebida tasación de perjuicios morales.

Respecto de los hechos del llamamiento, aceptó que expidió la póliza y precisó que no estaban amparados perjuicios fisiológicos y de la vida de relación, ni perjuicios morales, ni las perdidas consecuenciales ni las mediatas.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga, mediante fallo del 2 de diciembre de 2017, resolvió:

PRIMERO: Declarar que entre el demandante O.R. y la ESSA S.A. ESP existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 20 de septiembre de 2017 al 30 de noviembre de 2013, con un último salario devengado de $1.371.178.

SEGUNDO: Declarar la existencia de culpa patronal debidamente comprobada de la ESSA en el accidente de trabajo padecido por el señor O.R. el 12 de noviembre de 2010 conforme a lo expuesto en la parte motiva (art. 216 CST).

TERCERO: condenar a ESSA al pago a favor de los demandantes por perjuicios morales el equivalente a 100 SMLMV distribuidos así, al demandante O.R.5.S. al momento de la liquidación, a las señoras D.I.R.C. y M.R.G., 25 SMLMV al momento de la liquidación y pago para cada una. Por reparación por el daño a la salud el equivalente a 100 SMLMV al momento de la liquidación y pago para el señor O.R. en su calidad de VÍCTIMA DIRECTA, según lo expresado en la parte motiva. Parágrafo: Del monto reconocido por daño a la salud deberá descontarse la suma reconocida al demandante por la ARL SURA visible a folio 891 a 894 del expediente.

CUARTO: El llamado en garantía AIG SEGUROS antes CHARTIS SEGUROS COLOMBIA S.A. deberá asumir la responsabilidad en los términos de la póliza N° 1000004 suscrita con la ESSA S.A. ESP.

QUINTO: Se niegan las demás pretensiones

SEXTO: Condenar en costas a la parte demandada, se fija por concepto de agencias en derecho 3 SMLMV.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver los recursos de apelación presentados por la parte demandante y la empresa de servicios públicos demandada, al igual que por la llamada en garantía, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, a través de proveído del 15 de noviembre de 2018, decidió:

Primero. Confirmar. La sentencia apelada, de origen, fecha y anotaciones precedentes, salvo los ordinales tercero y quinto que se revocan. Para, en su lugar, disponer:

Tercero. Condenar a la electrificadora de Santander a reconocer y pagar en favor del demandante por concepto de indemnización plena y ordinaria de perjuicios en su modalidad de lucro cesante consolidado, la suma de $75.109.716 pesos; por lucro cesante futuro, la suma de $164.125.133, para un total de $239.234.849 pesos y por daño de vida en relación o daño a la salud, la suma de 100...

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