SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 80914 del 04-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875211659

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 80914 del 04-08-2021

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha04 Agosto 2021
Número de expediente80914
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3469-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente



SL3469-2021

Radicación n.°80914

Acta 28



Bogotá, D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintiuno (2021).



La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JUAN MANUEL MUÑOZ VALLEJO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 6 de febrero de 2018, en el proceso que instauró contra BBVA COLOMBIA S.A.


  1. ANTECEDENTES


Juan Manuel M.V. demandó a BBVA Colombia S.A., para que se declarara que el salario promedio del 2014 correspondió a $4.033.615, que el auxilio especial de vivienda y prima extralegal, percibidos mes a mes hacían parte de su remuneración; que como consecuencia de lo anterior, se le adeudaba: salarios, cesantías, sus intereses doblados, vacaciones, primas de servicios, extralegales y de vacaciones, las indemnizaciones por despido injusto indexadas, la indemnización moratoria consagrada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y la del artículo 65 del CST; de manera subsidiaria, la indexación, el auxilio especial de vivienda y las costas del proceso.


Como supuestos fácticos, señaló que prestó sus servicios desde el 15 de agosto de 2013 hasta el 2 de octubre de 2014; en el cargo de ejecutivo de la banca personal de entrenamiento; que devengó como salario promedio $4.033.615, pero en la liquidación del contrato se consignó que este concepto para cesantías era de $4.038.667; que, al momento de la finalización del contrato, se «registró como IBC $3.029.000»; y, que se le pagó mensualmente un auxilio especial de vivienda por $355.000.


Expuso que el banco demandado no le «pagó (…) la prima extralegal, ni la prima de vacaciones, ni la liquidación definitiva», pese a que los dos primeros conceptos eran salario de conformidad con la «cláusula tercera del contrato de trabajo».


Enfatizó que el auxilio de vivienda, se le canceló habitualmente, mes a mes, durante toda la vinculación, que la prima extralegal y la de vacaciones no canceladas, no eran un pago ocasional o transitorio y debieron pagárselas para «desempeñar a cabalidad sus funciones».


Que lo anterior conllevó la no consignación del valor real de las cesantías en la administradora que eligió; que se le cancelaran de manera incompleta las prestaciones legales y extralegales, así como la indemnización por despido sin justa causa.


Señaló que «En el documento contentivo de la liquidación definitiva del contrato de trabajo se dedujo por el BBVA Colombia S.A. la totalidad de los pagos que dejó de percibir (…) con base en la cláusula de entrenamiento red comercial y por tanto los $19.003.336.00 nunca fueron entregados (…)», que este pago incompleto configuró la mala fe del empleador (f.º 1 a 14).


BBVA Colombia S.A., al contestar, se opuso a la totalidad de las pretensiones; precisó que el demandante era beneficiario del pacto colectivo suscrito entre el banco y sus trabajadores para vigencia 2013 – 2015, por ello percibió los conceptos allí señalados, que el auxilio especial de vivienda «no era salario ni factor de salario», lo que era coincidente con lo aprobado por la Junta Directiva del BBVA Colombia, entre otros para los años 2013 y 2015, puesto que allí se estableció que el auxilio se otorgaba por mera liberalidad y sin connotación salarial; que la prima de vacaciones que se incluyó en la liquidación final no era salario, como se consignó en el artículo 17 del pacto colectivo.


Señaló además, que las primas extralegales de junio y diciembre, contenidas en el artículo 15 del pacto colectivo, se tomaron en cuenta para tomar el salario base de liquidación cuando se pagaron. Destacó que la liquidación que se generó a favor del demandante a la terminación del contrato, generó un valor de $19.003.336; que le descontaron $18.921.202 más lo concerniente a salud y pensiones, que dicho proceder se fundó en la autorización del actor, quien se benefició de un curso costeado por el banco; arguyó que los pactos de exclusión salarial son válidos, así como los acuerdos entre empleador y trabajador sobre descuentos.


En cuanto a los hechos, solo admitió los extremos temporales del contrato de trabajo y negó los demás.


Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe, pago, compensación y la «GENÉRICA» (f.º 73 a 115).


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 9 de febrero de 2017 (f.° CD 268), resolvió,


PRIMERO: DECLARAR que el salario promedio del señor demandante JUAN MANUEL MUÑOZ VALLEJO, para el año 2014 correspondió a $4.038.667.


SEGUNDO. Declarar que el auxilio especial por vivienda no es salario.


TERCERO. Declarar que no se adeudan salarios al señor demandante.


TERCERO (sic). Declarar que la prima extralegal sí constituye salario.


TERCERO O CUARTO MEJOR (sic). Declarar que se adeuda la liquidación final de prestaciones sociales e indemnizaciones por despido que fue cuantificada por la sociedad bancaria demandada en la suma de $19.033.336, las cuales incluyen 2 días de salario del mes de octubre y la indemnización por despido injusto.


QUINTO. Declarar que bajo el principio de primacía de la realidad sobre las formas la autorización de descuento del programa profesional en entrenamiento red comercial 2013 constituye una cláusula ineficaz por vulnerar el principio del Derecho al Trabajo de irrenunciabilidad de derechos mínimos laborales y las condiciones de dignidad y justicia de las relaciones de trabajo.


QUINTO (sic). Absolver de las indemnizaciones por no consignación de cesantías artículo 99, Ley 50 de 1990 y de la prevista en el artículo 65 código Sustantivo del Trabajo.


SEXTO. Ordenar la indexación de las condenas al momento del pago, obligación de hacer que realizará la sociedad bancaria demandada.


SÉPTIMO. Declarar no probadas las excepciones de prescripción, compensación, pago, se declaran probadas parcialmente las de inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir y cobro de lo no debido.


OCTAVO. Condenar en costas a la parte vencida en juicio sociedad banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia SA, agencias en derecho se tasan a favor del demandante J.M.M.V. y que debe pagar la parte demandada en $2.855,.000.



Además, se aclaró la providencia, en el sentido, (…) que debían «intereses doblados por cesantía de $553,328 (…)» además de que «se adeudan 2 días de octubre que están contenidos en la liquidación final de prestaciones, salarios e indemnizaciones que no fueron pagadas al señor demandante».



  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por apelación de ambas partes (f.° CD 327), en fallo del 6 de febrero de 2018, confirmó la sentencia del a quo y no impuso costas.

Como problemas jurídicos destacó que debía determinar: i) la naturaleza salarial o extra salarial del denominado auxilio especial de vivienda; ii) la legalidad del descuento que el banco efectuó sobre la totalidad de la liquidación final de prestaciones sociales e indemnizaciones, originado en la autorización del trabajador para adelantar un programa de capacitación y/o formación profesional; y iii) si había lugar a ordenar la indemnización moratoria por presunta mala fe de la entidad en las anteriores consideraciones.

Como marco normativo para determinar los pagos que constituyen salario, hizo referencia a los artículos 127 y 128 del CST, que transcribió en lo pertinente. Descendió al material probatorio e indicó que en el contrato de trabajo (fs. 39 y 142), se estipuló que adicional al salario de $2.967.000 se le cancelaría al trabajador $355.000, como auxilio especial de vivienda, el que se causaba por mera liberalidad del banco y no constituía salario.


Agregó que al anterior concepto, se le restó incidencia salarial de conformidad con el artículo 128 del CST, pese a su habitualidad, que además con el acta de junta directiva del banco celebrada el 20 de marzo del 2003, se aprobaron las políticas de revisión de ingresos y que allí se estableció que dicho rubro, se conformaba de una gratificación que venía otorgada por mera liberalidad; advirtió que el pago carecía de impacto prestacional de «suerte que no vacila la sala en avalar la validez de la cláusula contractual en este sentido y por ende se mantendrá lo decidido al respecto».


En cuanto la legalidad del descuento que el banco efectuó sobre la totalidad de la liquidación final de prestaciones sociales e indemnizaciones, con base en la autorización del trabajador para un «programa de capacitación y/o formación profesional», afirmó que en la misma fecha en que el demandante ingresó a laborar al banco, esto es, el 15 de agosto del 2013, él firmó una autorización de retención, que específicamente fue titulada «de descuento del programa en entrenamiento red comercial 2013», documento en el cual se incluyeron otros componentes que la hacían «difusa e indefinida», por cuanto en el documento se leía que el servidor autorizaba al empleador a realizar el descuento de su sueldo mensual, prestaciones e indemnizaciones, no sólo por la obligación pecuniaria del programa denominado banquillo 2013, por valor de $20.000.000, sino también todos «los demás costos incurridos en las capacitaciones otorgadas directamente por parte del banco o a través de terceros, los gastos de hospedaje, alimentación y transporte en los cuales se haya incurrido por parte del banco para obtener y adquirir el conocimiento en los diversos aspectos del negocio y del sector financiero» (f.º 149).


Razonó que eran válidos los descuentos de los valores cancelados por concepto de matrículas u otros gastos conexos o relacionados con su estudio, incluso con poder liberatorio por el paso del tiempo, como sucedió en este caso, en el que se estableció un término de 24 meses dentro del...

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