SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 58708 del 11-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875211716

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 58708 del 11-08-2021

Sentido del falloREVOCA SENTENCIA CONDENATORIA / ORDENA LIBERTAD
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente58708
Fecha11 Agosto 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Villavicencio
Tipo de procesoIMPUGNACIÓN ESPECIAL
Número de sentenciaSP3424-2021

E.P.C.

Magistrado ponente

SP3424-2021

Radicación n.° 58708

(Aprobado acta n.° 200)

Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

MOTIVO DE LA DECISIÓN

La S. resuelve la impugnación especial interpuesta por el defensor de N.M.B., en contra de la sentencia condenatoria por el delito de fraude procesal, proferida por el Tribunal Superior de Villavicencio en segunda instancia, el 4 de mayo de 2017, que revocó la absolutoria del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de la misma ciudad.

HECHOS

Fueron planteados por el Tribunal de la siguiente manera[1]:

Los hechos ocurren entre mayo de 2008 y junio de 2010 en la ciudad de Villavicencio, cuando N.M.B. adulteró dos letras de cambio por los valores de $5.000.000 y $3.500.000, que respaldaban un préstamo que éste efectuó al señor C.A.B.P.. La falsedad consistió en anteponer el número “2” en ambas letras para hacer efectivos con las mismas, las sumas correspondientes a $25.000.000 y $23.500.000. Los títulos valores fueron utilizados para adelantar proceso ejecutivo singular ante el Juzgado Quinto Civil Municipal de esta ciudad, contra C.A.B.P. y su compañera permanente M.V.R..”

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

Con fundamento en los anteriores hechos, el 6 de mayo de 2011, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de control de garantías de Villavicencio, a N.M.B. se le imputaron los delitos de fraude procesal en concurso con falsedad en documento privado. En esta misma fecha se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en su domicilio.

El día 30 de junio de 2011, ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio, se acusó a M.B. como presunto autor responsable de los punibles previamente imputados. El 9 de septiembre del mismo año se desarrolló la audiencia preparatoria, mientras que el juicio oral se llevó a cabo en cinco sesiones que iniciaron el 20 de octubre de 2011 y culminaron el 24 de agosto de 2012, fecha en la que se anunció el sentido de fallo absolutorio. El 21 de marzo de 2013, el despacho dictó la respectiva sentencia.

En providencia del 4 de mayo de 2017, el Tribunal Superior de Villavicencio, al desatar el recurso de apelación incoado por la fiscalía y el representante de las víctimas, revocó la decisión del A quo y, en su lugar, condenó a N.M.B., como autor responsable del delito de fraude procesal.

La defensa del procesado M.B. interpuso y sustentó impugnación especial.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

Determinó el Ad quem que la materialidad de los delitos de falsedad en documento privado y fraude procesal, así como la responsabilidad penal de N.M.B., fueron demostradas en la audiencia de juicio oral, las pruebas allegadas acreditaron que el acusado alteró unos títulos judiciales y los utilizó para adelantar un proceso ejecutivo singular, induciendo en error a un juez civil con miras a obtener una decisión favorable a sus intereses.

Consideró que al haber transcurrido más de cinco años desde la formulación de la imputación, sobre el delito de falsedad en documento privado operó el fenómeno de la prescripción de la acción penal, por lo que dispuso su extinción y emitió condena solamente por el delito de fraude procesal.

Refirió que el dictamen grafológico efectuado por L.A.E.R., así como su declaración en el juicio, despejaron toda duda sobre la alteración de los títulos valores, de allí que encontró extraña la decisión del juez de primer grado, cuando afirmó la configuración del delito, pero tomó elementos subjetivos no contemplados en el mismo para absolver de toda responsabilidad al procesado.

A juicio del Tribunal el valor suasorio de las pruebas técnicas y documentales allegadas, no sufrían mengua alguna con el argumento de que las víctimas frecuentemente tomaban dinero prestado de M.B., dado que aún en el evento de aceptarse tal hecho, el mismo no lo legitimaba para alterar el contenido original de los títulos valores y usarlos en una resolución de pago por vía judicial.

Agregó que la firma del acuerdo conciliatorio de pago por parte de los demandados, en la suma de cincuenta millones de pesos, de cara al embargo decretado por el juzgado civil municipal, fue posterior al hecho investigado por lo que carecía de relevancia jurídica, además que los títulos adulterados siempre estuvieron en poder del acusado y por él fueron entregados al abogado A.Á.R. para su cobro.

De esta forma, dispuso la revocatoria de la sentencia, condenó a M.B. por el delito de fraude procesal, le impuso la pena de 72 meses de prisión, multa de 200 SMLMV e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal. Negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, pero le concedió la prisión domiciliaria al encontrar cumplidos los requisitos de procedencia.

LA IMPUGNACIÓN ESPECIAL

A través de memorial radicado el 20 de noviembre de 2020, el apoderado de N.M.B. sustentó el recurso de impugnación especial contra la sentencia condenatoria.

En su escrito hizo referencia a los hechos jurídicamente relevantes y a algunos aspectos probatorios contenidos en la decisión objeto de impugnación, para luego señalar que no se cumplió el requisito contenido en el artículo 381 del C.P.P., a su juicio, “sin ningún tipo de análisis y simplemente invocando la existencia de la prueba técnica practicada a los títulos valores, el fallador radica de manera objetiva la responsabilidad penal en cabeza del señor M.B.; aspecto que riñe con la prohibición del art. 12 del Código Penal y se queda corto ante las exigencias del art. 9 ejusdem…”

Aseguró que, al no haberse indagado respecto de la configuración del delito de falsedad en documento privado, no se podía establecer con grado de certeza “si en efecto los títulos valores fueron o no falsificados y entonces nunca se podría afirmar válidamente que fueron presentados para su cobro por un valor que no entrañaban”.

Expuso que la conclusión a la que llegó el perito que realizó el análisis de las letras de cambio, presentó, además de una falsa motivación, innumerables desaciertos e imprecisiones, destacando de estas i) la presencia de dos tintas o dos escritores sin que se determinaran fechas de la inclusión, ii) la cifra entintada que presentaba mayor nitidez era el dígito dos (2) incluido, teniéndolo por tanto como único signo interpolado, iii) aunque no se realizó un estudio grafológico, se pudo concluir que existía homogeneidad en su diligenciamiento y que las grafías habían sido realizadas por la misma persona.

Al respecto, destacó que era imposible concluir que el dígito dos (2) fuera interpolado sin determinarse la antigüedad de las tintas; además, que el perito aseguró que el guarismo “veinte”, fue puesto con el mismo elemento escritor o bolígrafo que el resto del contenido de los títulos valores, de lo que concluyó que las letras de cambio estaban diligenciadas en su valor en letras por “veintitrés millones quinientos mil” y “veinticinco millones”, respectivamente.

Señaló que la situación descrita resultaba relevante al cotejarla con lo expresado por C.A.B.P., ya que éste refirió que en los documentos estaban diligenciados los espacios correspondientes a su nombre, valores en letras y números, “porque sin eso no firmoy estoy seguro que no estaba el nombre de MARLADY ahí…”, aspecto que indicó igualmente debió arrojar resultado de interpolación en el examen pericial.

Cuestionó la técnica nanométrica utilizada ante su incapacidad de determinar el manejo primigenio de las tintas o elemento escritor, así mismo, criticó la falta de valoración de las inconsistencias en las declaraciones de las víctimas, pues aseguró acreditaban el interés por evadir el pago de las obligaciones dinerarias.

Concluyó que ante la imposibilidad de predicar que su prohijado hubiera presentado al cobro unos títulos valores por un importe diferente al que originalmente contenían, quedaba sin fundamento la incursión en el delito de fraude procesal de que trata el artículo 453 del Código Penal ya que no se da “(i) el uso de un medio fraudulento, (ii) la inducción en error a servidor público a través de ese instrumento, (iii) propósito de obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley, y (iv) idoneidad del medio para producir la inducción en error”.

Peticionó la revocatoria de la sentencia condenatoria emitida contra N.M.B., para que en su reemplazo se produjera una de carácter absolutorio.

TRASLADO A LOS NO RECURRENTES

No hubo intervención de los no recurrentes en el...

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