SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 118441 del 10-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875211717

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 118441 del 10-08-2021

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA PARCIAL
EmisorSala de Casación Penal
Fecha10 Agosto 2021
Número de expedienteT 118441
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP10131-2021

PresidenciaPenalColo

E.F.C.

Magistrado ponente

STP10131-2021

Radicación 118441

Acta 199

Bogotá D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

ASUNTO

Resuelve la S. la impugnación presentada por ESTELA J.F.G., contra la sentencia proferida el 7 de julio de 2021 por la S. de Casación L. de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo promovido a instancias de la prenombrada, frente a la S. L. del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en actuación que vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral radicado número 2018-0016001.

PROBLEMAS JURÍDICOS A RESOLVER

1. Corresponde la Corte determinar si la S. L. del Tribunal Superior de Barranquilla, vulneró el debido proceso de la accionante al no dar respuesta a las diferentes solicitudes a través de las cuales requirió fijar fecha de audiencia, así como también copia del expediente en el radicado N.. 2018-00160-01.

2. Trasgredió la autoridad accionada el derecho al acceso a la administración de justicia de la promotora de amparo, ante la alegada mora en resolver el recurso de impugnación propuesto contra la decisión emitida por el Juzgado Octavo L. del Circuito de Barranquilla.

ACTUACIÓN PROCESAL

Con auto de 23 de junio de 2021, la S. de Casación L. admitió la demanda y corrió el respectivo traslado a las autoridades y partes mencionadas, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción.

Proferido el correspondiente fallo y una vez impugnado, con oficio N.. 45659 de 28 de julio del año en curso, el Juez de tutela remitió a esta S. el expediente a fin de resolver la alzada propuesta por la accionante.

Con auto de 2 de agosto de 2021, se solicitó al juez de tutela la remisión de la respuesta emitida por la autoridad accionada, en tanto la misma no fue anexada al expediente digital.

RESULTADOS PROBATORIOS

1. El Juzgado Octavo L. del Circuito de Barranquilla, señaló que en ese despacho se adelantó el proceso ordinario laboral promovido por ESTELA FORERO GUERRA contra Colpensiones y otros, emitiéndose sentencia de condena el 20 de noviembre de 2018.

Indicó que, impugnada la decisión el expediente fue remitido al superior el 23 de noviembre de ese año, no obstante, no ha regresado a la fecha.

2. La directora de acciones constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones, solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva y resaltó la inexistencia de derechos fundamentales en atención a que, a su juicio, la autoridad accionada no ha incurrido en mora.

3. El representante legal judicial de Protección S.A: pidió se niegue la acción de tutela, dado que el caso se encuentra en la justicia laboral ordinaria, por lo que, la decisión que se profiera por el juez se hará respetando el debido proceso constitucional.

FALLO IMPUGNADO

Con decisión de 7 de julio de 2021, la S. de Casación L. de la Corte Suprema de Justicia negó la acción de tutela, en atención a que, de acuerdo con lo indicado por el Tribunal, se logró establecer que se está realizando las actuaciones tendientes a emitir la decisión de fondo, tanto así que, mediante auto de 23 de marzo de 2021 ordenó correr traslado para presentar alegatos de conclusión.

Resaltó que, el expediente en referencia fue repartido a la demandada el 23 de noviembre de 2018, admitida la apelación el 13 de enero de 2020 y por auto de 23 de marzo de 2021, se ordenó correr traslado para alegatos, por lo que, trascurridos mas de 2 años y 7 meses sin que se haya emitido pronunciamiento alguno, exhortó a la S. L. del Tribunal de Barranquilla a fin de estudiar la viabilidad de desatar el recurso lo más pronto posible.

IMPUGNACIÓN

La accionante impugnó el fallo, resaltando que en varias oportunidades ha solicitado a la S. L. del Tribunal de Barranquilla fijar fecha para audiencia de apelación, sin embargo, su requerimiento no ha sido contestado.

Resaltó además que, el expediente se encuentra a despacho desde el 23 de noviembre de 2018, sin que se haya emitido pronunciamiento alguno y, si bien se dio traslado a alegatos de conclusión el 23 de marzo de 2021, no dio respuesta alguna en relación a la fijación de fecha para audiencia.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la S. de Casación Penal es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por su homóloga L..

2. ESTELA J.F.V. acude a la acción de tutela, dado que la autoridad accionada no ha dado respuesta a las diferentes solicitudes radicadas ante esa Corporación, a través de las cuales solicita se fije fecha para adelantar audiencia de apelación.

Resaltó una presunta mora judicial por parte de la demanda, pues si bien el 23 de marzo de 2021, dio traslado para alegatos de conclusión, el expediente le fue asignado desde el 23 de noviembre de 2018.

3. En los eventos en que los sujetos procesales elevan peticiones dentro del proceso, incluidas las investigaciones judiciales, relacionadas con su objeto o impulso, éstas no deben ser entendidas como el ejercicio de la prerrogativa fundamental de petición, sino del derecho de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y, por tanto, su ejercicio está regulado por las normas procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio, razón por la que le resultan inoponibles los parámetros consagrados en la Ley Estatutaria 1755 de 2015. (CC T-920 de 2008).

4. En primer lugar, esta S. verificó que, la demanda de tutela fue notificada por el juez de primera instancia a la S. L. del Tribunal Superior de Barranquilla, no obstante, dicha Corporación no allegó respuesta.

La accionante anexó a la acción constitucional copia de las diferentes solicitudes elevadas a la autoridad demandada y resaltó que mediante petición de 23 de marzo de 2021 solicitó a la S. L. del Tribunal de Barranquilla, remitir copia del expediente digital, así como también el 9 de marzo del año en curso reiteró información acerca de la fecha de la diligencia, sin que haya obtenido respuesta alguna.

De conformidad con la anterior afirmación y examinadas las pruebas obrantes en el plenario, se pudo constatar que mediante correos electrónicos dirigidos a la Corporación demandada el 9 de marzo. 22 de abril, 21 de mayo, 11 de junio del año en curso, la accionante pidió impulso procesal y fijación de la fecha de audiencia, y el 23 de marzo de 2021[1], requirió copia del expediente digital, solicitudes que fueron enviadas al correo señalado en oficio de 23 de marzo de 2021 por la Corporación accionada.

Por tanto, es evidente en el asunto que la accionante probó haber elevado diferentes solicitudes a la S. L. del Tribunal Superior de Barranquilla, no obstante, tal C. a pesar de haber sido notificada del trámite de tutela guardó silencio, por lo que deberá dársele aplicación a lo preceptuado en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.

Así las cosas, esta S. ampara el derecho al debido proceso de ESTELA J.F.V. y ordena que, en el término de 48 horas a partir de la notificación de este proveído, proceda a dar respuesta a las peticiones elevadas por la accionante.

5. Ahora bien, pasa la S. a examinar el cuestionamiento por la presunta mora de la autoridad accionada en pronunciarse respecto al recurso de apelación interpuesto en contra de la providencia emitida por el Juzgado 8º L. del Circuito de Barranquilla.

En virtud de los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que la actuación – judicial o administrativa – se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas, pues, de configurarse éstas, se vulneran los derechos al debido proceso y de acceso efectivo a la administración de justicia (T-348/1993), además de incumplir los principios que rigen la administración de justicia -celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso-.

No obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de la situación.

Para determinar cuándo se...

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