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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 58400 del 11-08-2021

Sentido del falloREVOCA SENTENCIA CONDENATORIA / ABSUELVE
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSP3479-2021
Fecha11 Agosto 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bucaramanga
Tipo de procesoIMPUGNACIÓN ESPECIAL
Número de expediente58400

EscudosVerticales3

E.F.C.

Magistrado ponente

SP3479-2021

Radicación No. 58400

Acta 200

Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

ASUNTO

Corresponde a la Sala pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por la defensa de C.J.B.B. contra el fallo de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de B. el 23 de julio de 2020, que revocó la absolución emitida a su favor el 29 de noviembre de 2019 por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barrancabermeja (Santander), para en su lugar, condenarlo como autor del delito de homicidio culposo.

HECHOS

Se dio por probado en la sentencia del Tribunal que, aproximadamente a las 07:55 horas del 10 de enero de 2014, cuando C.J.B.B. se desplazaba por la calle 45 sentido occidente oriente, de Barrancabermeja (Santander), en el vehículo de servicio público –taxi- placa XWD138, hizo caso omiso al semáforo en rojo que existía en la vía al llegar al cruce de la carrera 28, y, como consecuencia, colisionó con la motocicleta de placa LDQ 44C conducida por E.O.C., que se movilizaba por esta última vía.

El impacto generó que la moto se fuera al piso, dejando huella de arrastre metálico de 5.30 metros, y que E.O.C. cayera de la misma y sufriera graves lesiones, motivo por el que es trasladado a la Clínica M., donde el 23 de enero de 2014, falleció como consecuencia de «falla respiratoria aguda debido a pos quirúrgico de traumatismo pulmonar por accidente de tránsito»[1].

ANTECEDENTES PROCESALES

1. En razón del precitado acontecer fáctico, el 18 de febrero de 2016, se realizó ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Barrancabermeja (Santander), audiencia en la que un Delegado de la Fiscalía General de la Nación le formuló imputación a C.J.B.B. como autor del delito de homicidio culposo, conforme el artículo 109 del Código Penal, modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004; cargos que no aceptó[2].

2. El escrito de acusación se radicó el 5 de abril de 2016 sin modificaciones frente a la calificación jurídica[3], el cual fue formalizado el 7 de julio del mismo año en audiencia oficiada en el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Barrancabermeja[4]. La audiencia preparatoria, por su parte, tuvo lugar el 14 de enero de 2017[5].

3. El debate oral y público inició el 9 de octubre de 2017, y luego de varias sesiones culminó el 29 de noviembre de 2019, fecha en la que no solo se anunció sentido de fallo de carácter absolutorio, sino que se dio lectura a la respectiva sentencia[6]; decisión apelada por el Apoderado de Víctimas.

4. El 23 de julio de 2020, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de B. revocó la precitada decisión, para en su lugar, condenar a C.J.B.B. como autor responsable del delito de homicidio culposo, imponiéndole una pena de 32 meses de prisión, multa en el equivalente a 26.66 salarios mínimos legales mensuales vigentes y 48 meses de privación del derecho a conducir automotores y motocicletas, así como a la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad. De otra parte, le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena por un periodo de prueba de 2 años.

5. Determinación impugnada por la defensa al tratarse de la primera condena, motivo por el cual la actuación fue remitida a esta Corporación, una vez se corrió el traslado respectivo a las demás partes e intervinientes para que si lo consideraban interpusieran el recurso extraordinario de casación, quienes guardaron silencio sobre el particular.

DECISIÓN IMPUGNADA

El Tribunal revocó la decisión absolutoria de primer grado al estimar que, fue el acusado el que incrementó el riesgo permitido, al omitir la señal de pare ante la luz roja que indicaba el semáforo instalado antes de la intersección vial por la que transitaba, manteniendo su marcha a una velocidad superior a la permitida, colisionando con la motocicleta en la que se desplazaba el occiso.

Precisó que, a partir de las pruebas practicadas en juicio se pudo determinar que fue la conducta negligente de CARLOS JULIO BUENO BARRANGÁN la que determinó el resultado lesivo, al no haber adoptado las medidas necesarias requeridas para el ejercicio de la conducción de automotores, pues era imposible inferir que apenas arrancando después de habérselo permitido la luz verde del semáforo y a una aceleración de 10 km/h, no hubiese podido observar la motocicleta y evitar la colisión.

Además, la dinámica expuesta por el procesado, que fue el hoy occiso, quien imprevistamente lo golpeó en la parte delantera de su vehículo, cayendo finalmente al asfalto, con el resultado conocido, resulta contradictoria a la realidad demostrada en el proceso.

En ese contexto señaló que, de acuerdo con el álbum fotográfico y el informe policial de accidente de tránsito, no fue el velocípedo conducido por el sujeto pasivo de la acción quien golpeó al taxi, pues si ello fuera así, el impacto en la motocicleta no sería en su parte lateral izquierda, sino en su parte frontal, y el vehículo no presentaría los daños en la farola y defensa delantera.

Además, conforme lo declaró el agente de tránsito que realizó el croquis, si el taxista había traspasado por lo menos una de las dos calzadas de la carrera 28, mientras que la motocicleta realizó lo propio respecto de uno de los carriles que componen la bocacalle, podía deducirse que el primero pudo observar al occiso de haberse desplazado a la velocidad indicada y frenar para evitar el impacto.

Precisó igualmente el Tribunal que, no debían obviarse las contradicciones en las que incurrió C.J.B.B. en el interrogatorio cruzado, que impedían darle credibilidad; ello porque, las dos explicaciones que dio respecto de si vio o no al occiso no pueden coexistir, pues por lógica, o alcanzó a ver a la víctima transgrediendo la señal de tránsito y no logró maniobrar, o aquél aparece de manera imprevista golpeándolo, aspecto que no se compadece con lo que dicen las pruebas.

Aseguró que, analizados los anteriores hechos, esto es, la imposibilidad de detener la marcha una vez ocurre el impacto, la huella de arrastre de 5.30 metros dejada en el asfalto por la motocicleta, los daños presentados en los vehículos, la hora del accidente, el funcionamiento de los semáforos, fácil resultaba concluir que, C.J.B.B. fue quien infringió el deber objetivo de cuidado al omitir el pare que le imponía el semáforo.

Luego, contrario a lo concluido por la instancia, no fue el comportamiento de la víctima el que generó el siniestro, sino la imprudencia de C.J.B.B. lo que determinó el resultado lesivo, pues al haber omitido la señal de pare debió haber previsto que podía aparecer sobre la vía algún actor, haciendo más difícil cualquier maniobra de evitación del impacto, tal como aconteció.

Así concluyó señalando que, la infracción a las normas de tránsito con la cual basó la Fiscalía su solicitud de condena, artículos 61 y 109 del Código Nacional de Tránsito, está probada, por ende, procedente era la revocatoria de la sentencia absolutoria, pues las pruebas demostraron que la muerte de la víctima tuvo lugar en virtud de la acción culposa de C.J.B.B..

Como consecuencia de lo anterior, lo condenó a la pena de 32 meses de prisión, privación al derecho de conducir vehículos por 48 meses e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad y, ante el lleno de los requisitos objetivos y subjetivos, le fue concedida la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

IMPUGNACIÓN ESPECIAL

Solicitó la defensa la revocatoria de la sentencia proferida por el ad quem, para que en su lugar, se confirme integralmente la de primera, esto es, la absolución del procesado por el delito por los que fue acusado.

En ese contexto indicó que, en los delitos culposos como el aquí juzgado, entre la conducta activa u omisiva del sujeto –agente y el resultado producido, debe existir un nexo evidente, pero no cualquier forma de unión, sino una relación de determinación que permita objetivamente imputar el resultado, aspecto que, contrario a lo sustentado por el Tribunal no fue acreditado, pues se demostró que el resultado muerte está conectado con la conducta misma de la víctima, en tanto, no es desproporcionado acoger el testimonio de CARLOS JULIO en el que indica que al terminar de cruzar la segunda calzada de la carrera 28 apareció...

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