SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002020-02055-01 del 21-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875211812

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002020-02055-01 del 21-07-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha21 Julio 2021
Número de expedienteT 1100102040002020-02055-01
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC9049-2021

O.A.T. DUQUE

Magistrado ponente

STC9049-2021

Radicación nº 11001-02-04-000-2020-02055-01

(Aprobado en sesión de veintiuno de julio dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintiuno (2021).

Se resuelve la impugnación que formuló L.C.O. frente a la sentencia del 14 de enero de 2021, proferida por la S. de Casación Penal de esta Corporación, en la acción de tutela que el recurrente instauró contra la S. Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales.

ANTECEDENTES

1. El gestor pretende que se deje sin efecto el auto de segunda instancia proferido por la S. Penal del Tribunal Superior de Manizales en el proceso identificado con radicado 17001600006020180049400 (3 octubre 2020) y que, en consecuencia, se ordene a la Magistratura que emita una nueva providencia que precluya la acción penal.

Como fundamento de su pedimento adujo que es el representante legal de la empresa Filios S.A.S. y que en su contra se adelanta proceso penal por la presunta comisión del delito de omisión de agente retenedor. Precisó que la Fiscalía 6ª Seccional de Manizales le imputó cargos el 19 de marzo de 2019 y presentó el escrito de acusación ante el Juzgado 4º Penal del Circuito de dicha urbe el 10 julio de la misma anualidad; sin embargo, antes de la realización de la audiencia preparatoria, su defensor solicitó la preclusión de la investigación con fundamento en lo previsto en el artículo 42 de la ley 633 de 2000 y el numeral 1º del artículo 322 del Código de Procedimiento Penal, toda vez que la empresa que representa fue admitida en proceso de reorganización ante la Superintendencia de sociedades el 4 de septiembre de 2019.

El Juzgado mencionado acogió la solicitud y dispuso la preclusión de la investigación; no obstante, el ente investigador y la DIAN promovieron recurso de apelación, lo que condujo a que el Tribunal accionado revocara la decisión (30 octubre 2020), tras considerar «que la causal de exclusión del artículo 42 de la Ley 633 del año 2000 es inaplicable para el Impuesto a las Ventas, desconociendo su propio precedente, y el de la S. Penal de la H. Corte Suprema de Justicia», para lo cual efectuó una interpretación equivocada de la norma en mención.

2. El Juzgado 4º Penal del Circuito de Manizales hizo un recuento de las actuaciones surtidas en la acción penal; además adujo que no ha vulnerado garantías constitucionales del actor.

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales adujo que el amparo es improcedente debido a que al interior del proceso penal seguido contra el actor se han garantizados los derechos de las partes.

3. La homologa S. Penal declaró improcedente el amparo reclamado, por estimar que la protección invocada no cumple con el requisito de subsidiariedad, toda vez que el proceso penal seguido en adversidad de L.C.O. aún no ha concluido, pues las diligencias en la actualidad se encuentran en fase de juzgamiento.

4. El gestor impugnó. Como soporte de su solicitud señaló que en el caso concreto no puede invocarse la ausencia de subsidiariedad, toda vez que lo referente a la preclusión ya fue decidido en primera y segunda instancia. Destacó que «de continuar el tramite hasta la sentencia ocurrirían dos situaciones abiertamente ilegales e inconstitucionales i) se desnaturalizaría y desconocería la aplicación de la figura de la preclusión de la acción penal, que desde el inicio de la etapa de juzgamiento otorga la facultad al procesado de solicitarla bajo las causales 1 y 3 del artículo 332 del C.P.P. y, que permite la terminación anticipada y (…) ii) se sometería a mi representado a un proceso penal en el que el resultado sería el mismo (…)».

CONSIDERACIONES

Estudiados los reclamos tutelares pronto se avizora la confirmación del fallo, pero por razones diferentes a las expuestas por la S. de Casación Penal, consistentes en que la sentencia censurada se advierte soportada en un criterio de interpretación razonable.

En efecto, se observa que la queja del gestor se circunscribe a cuestionar al decisión que negó la solicitud de preclusión de la acción penal que se sigue en su contra, pues a su juicio, la Magistratura accionada interpretó de forma inadecuada el artículo 42 de la ley 633 de 2000 y dejó de aplicar el precedente jurisprudencial sobre la aplicación de dicha normatividad.

Para resolver la queja formulada, en primer lugar debe señalar la S. que le asiste razón al impugnante en punto a que la protección constitucional que reclamó no podía ser declarada improcedente por ausencia del requisito de subsidiariedad al estimarse que la acción penal instaurada en su contra está en etapa de juicio, habida cuenta que la providencia cuestionada es aquella que negó la preclusión, figura jurídica que, según lo previsto en el artículo 334 de la ley 906 de 2004, de ser próspera, tiene la siguiente consecuencia: «[e]n firme la sentencia que decreta la preclusión, cesará con efectos de cosa juzgada la persecución penal en contra del imputado por esos hechos. Igualmente, se revocarán todas las medidas cautelares que se le hayan impuesto». Es decir, que lo reclamado por el gestor tiene origen en una solicitud que puede poner fin a la acción penal, de ahí que no pueda aludirse a la etapa de enjuiciamiento del proceso penal como un mecanismo idóneo de defensa que excluya a la acción de tutela, pues es justamente dicha fase procesal la que legalmente pretende evitarse.

Por lo anterior, se procede con el estudio de fondo del caso concreto, con el fin de dilucidar si la autoridad judicial accionada incurrió o no en vía de hecho alguna.

Revisada la providencia proferida por la Magistratura enjuiciada, se advierte que contrario a lo aducido por el solicitante, la autoridad judicial sí analizó y explicó las razones normativas por las cuales negó la preclusión solicitada y para tal efecto memoró la finalidad de la figura de la preclusión regulada en el artículo 332 del Código de Procedimiento Penal y sobre el caso puntual del aquí solicitante precisó:

«(…)la causal para la imposibilidad de continuar con el ejercicio de la acción penal invocada por la Defensa, se apoyó en el artículo 665, inciso final del Estatuto Tributario, al establecer respecto de la responsabilidad penal por no consignar las retenciones en la fuente y el IVA, que: “… no será aplicable para el caso de las sociedades que se encuentren en procesos concordatarios; en liquidación forzosa administrativa; en proceso de toma de posesión en el caso de entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria, o hayan sido admitidas a la negociación de un Acuerdo de Reestructuración a que hace referencia la Ley 550 de 1999, en relación con el impuesto sobre las ventas y las retenciones en la fuente causadas".

Ello por cuanto la Defensa allegó el auto del 04 de septiembre de 2019, por medio del cual la Superintendencia de...

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