SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 78919 del 02-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875211844

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 78919 del 02-08-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente78919
Número de sentenciaSL3430-2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha02 Agosto 2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

C.A.G. JURADO

Magistrado ponente

SL3430-2021

Radicación n.° 78919

Acta 26

Bogotá, D.C., dos (2) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la ESCUELA DE ADMINISTRACIÓN, FINANZAS Y TECNOLOGÍAS EAFIT – UNIVERSIDAD EAFIT- contra la sentencia proferida por la S. L. del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el primero (1°) de junio de dos mil diecisiete (2017), en el proceso que le instauró W.H.O.P..

I. ANTECEDENTES

W.H.O.P. demandó a la Escuela de Administración, Finanzas y Tecnologías EAFIT – Universidad EAFIT-, para que, en forma principal, se declarara la «nulidad de la terminación por justa causa» de su contrato de trabajo a término indefinido y, en consecuencia, se ordenara su reintegro al cargo de coordinador de laboratorio, sin solución de continuidad, así como el pago de salarios y demás prestaciones sociales dejadas de percibir.

En subsidio, pidió que se declarara que la terminación de su vínculo contractual fue sin justa causa y se ordenara el pago de la indemnización legal, más lo que se probara y las costas.

Narró que laboró para la Universidad EAFIT del 7 de mayo de 1990 y al 30 de mayo de 2014, desempeñando como último cargo el de profesional II, coordinador adscrito al centro de laboratorios; que fue despedido con «aparente» justa causa; que su último salario fue $3.065.971.oo mensuales.

Expuso que fue estudiante de ingeniería mecánica de la misma universidad y debía acreditar bilingüismo para graduarse; que para cumplir con ese requisito, en el año 2012 fue abordado por terceros, quienes le ofrecieron la manera de hacerlo, a través de un procedimiento que le permitía aprobar el examen, lo que se le dificultaba por su edad; que ante la presión de haber concluido el pensum y no lograr dominar la segunda lengua, accedió a aquella alternativa; que el 9 de agosto de 2012, aprobó el examen TOEIC ante «In Other Words», el cual «supuestamente era legal y válido».

Indicó que «25 de noviembre de 2013», la Universidad detectó un supuesto fraude en la citada evaluación, por lo que solicitó a aquella entidad informar si dentro de sus bases de datos se encontraba él; que mediante Comunicado del «13 de noviembre», la demandada le informó sobre las inconsistencias en la información que tenía en relación con el cumplimiento de la exigencia de bilingüismo; que el «20 de noviembre de 2013, cinco (5) días antes del comunicado de OtherWords», fue suspendido de su condición de estudiante.

Refirió que el 3 de diciembre de 2013, le fue comunicada la decisión del consejo académico de imponerle como sanción la suspensión por dos años para obtener su grado; que en el trámite disciplinario en calidad de estudiante, se vulneró su debido proceso, pues conforme a la fecha de los memorandos, la universidad lo inició sin contar con la prueba reina, que era el informe de la empresa In Other Words, induciéndolo a error, debido a que no le puso en conocimiento ese medio de convicción.

Contó que el 19 de mayo de 2014, fue citado por la universidad como empleadora, para que rindiera descargos por los mismos hechos, por lo que dicho llamado carecía del requisito de inmediatez; que no se le respetó el debido proceso y el principio non bis in idem (nadie puede ser sancionado dos veces por el mismo hecho); que no se le informaron sus derechos constitucionales, ni que podía ser acompañado por un abogado; que por la falta como estudiante, fue despedido, pese a que esa circunstancia no alteró su situación como empleado; que nunca le fue entregado el reglamento interno de la institución; que la accionada había terminado injustamente el vínculo laboral a otros trabajadores que, como él, tenían «cierta antigüedad».

Manifestó que no recibió ningún beneficio con la comisión de la falta académica; que esta no ocurrió en la oficina o lugar de trabajo y menos desempeñando sus labores, por lo que no incurrió en violación grave de sus funciones; que tampoco estuvo inmerso en las prohibiciones que se le imputaron como subordinado; que, por ende, su despido fue injusto (f.° 115 a 130, cuaderno n.° 1).

La demandada se opuso a las pretensiones. Aceptó la relación laboral con el reclamante, sus extremos, el despido por justa causa, el cargo que éste desempeñó y su salario; que fue estudiante de ingeniería mecánica; que aprobó todos los créditos de su programa, quedando pendiente para su grado, el requisito de bilingüismo.

Adujo que era cierto que le informó al señor O.P. de las inconsistencias en el certificado que allegó para fines académicos; que inició proceso de verificación de validez de ese documento, en razón a que no coincidía con la información oficial de la sede Bogotá de TOEIC, para lo cual, el 13 de noviembre de 2013, el secretario general de la institución, envió al demandante un documento en el que le ponía de presente las inconsistencias detectadas, requiriéndole para que presentara descargos y solicitara o aportara las pruebas que considerara pertinentes.

Expuso como verdadero, que el 26 de noviembre de 2013, recibió de parte de la agencia In Other Words información de que el accionante no presentó el examen TOEIC; que el 21 de noviembre de 2013, le comunicó a éste que el Consejo Académico había suspendido cualquier trámite que estuviese realizando ante la universidad, hasta que se definiera el proceso disciplinario; que el 10 de diciembre de 2013, le informó la decisión adoptada el 3 de ese mes y año, de sancionarlo con la suspensión temporal, hasta por dos años, del derecho a optar por el título universitario.

Negó, que la conducta cometida por el accionante haya sido producto de un engaño, pues en diligencia de descargos del 21 de mayo de 2014, la aceptó, diciendo que se encontraba en un momento de depresión extrema, que lo había llevado a tomar una mala decisión, consistente en «presentar un examinen (sic), que lo presentaban por mí y simplemente me entregaban el certificado»; que, en consecuencia, aceptó la ilicitud de su conducta con miras a obtener su título universitario; tampoco aceptó que haya vulnerado el derecho al debido proceso del estudiante, puesto que inició el proceso disciplinario por contar con información sobre la inconsistencias en las certificaciones allegadas por él y siguió el procedimiento descrito en el capítulo 3° del reglamento académico de programas de pregrado; que la sanción se produjo luego de haberse culminado dicho trámite.

Señaló que era falso que las diligencias disciplinarias del trabajador, iniciadas el 19 de mayo de 2014, hayan sido un acto de retaliación, pues el aplazamiento se debió a que:

i) La situación del servidor, fue concomitante con más de 40 estudiantes, «por tanto en la instancia académica se adoptaron las medidas necesarias durante el periodo que demandaban los procesos disciplinarios académicos».

ii) Entre el 13 de diciembre de 2013 y el 13 de enero de 2014, cesaron las actividades de la institución, en razón a las vacaciones colectivas.

iii) Hubo nuevos nombramientos en la dirección de desarrollo humano – bienestar universitario, que generaron un proceso de transición, adaptación y entrenamiento, en los cargos de directora de desarrollo humano - bienestar universitario y la jefe del departamento de desarrollo de empleadores.

iv) Entre el 11 y el 21 de abril de 2014, también cesaron las actividades de la entidad por vacaciones de semana santa.

Precisó que, en consecuencia, entre el día de inicio del trámite disciplinando y la decisión de despido, trascurrieron sólo 12 días, lo que hacía oportuna su decisión.

Refirió que era falso, que el petente hubiese cursado el programa académico por su propia cuenta, pues fue becado por la institución; que haya sido sorprendido en el trámite disciplinario en calidad de empleado, porque fue citado, informándosele los hechos por los cuales rendiría versión libre, se le entregaron las pruebas con que contaba la entidad y se le requirió para allegar las propias, además de que le respetó sus derechos, pues siguió un procedimiento, pese a que este no se le exigía para efectos del despido.

Añadió que carecía de veracidad que la conducta como estudiante no tuviese implicaciones laborales, toda vez que el programa de pregrado lo cursó el señor O.P., debido a una beca otorgada en su calidad de empleado; que, además, trasgredió el marco axiológico y de valores institucionales que debía seguir todo su personal; que haya incurrido en vulneración de principios constitucionales que integran el debido proceso, pues la actuación del reclamante tenía dos...

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