SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002020-01487-01 del 16-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875211855

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002020-01487-01 del 16-07-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC8834-2021
Fecha16 Julio 2021
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102040002020-01487-01

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado ponente

STC8834-2021

R.icación n° 11001-02-04-000-2020-01487-01

(Aprobado en sesión virtual de catorce de julio dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veintiuno (2021).

Decide la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 6 de octubre de 2020 por la S. de Decisión de Tutelas No. 2 de la Homóloga de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la acción constitucional promovida por D.M.G.F. contra la S. de Descongestión No. 4 de la Homóloga de Casación Laboral de la misma Corporación, la S. Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y BBVA Horizonte Sociedad Administradora de Pensiones y C. (hoy Porvenir S.A.). Al trámite fueron vinculados el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá y las demás partes e intervinientes del proceso ordinario laboral de radicado 2012-00321.

I. ANTECEDENTES

1. La gestora demandó la salvaguarda de sus garantías fundamentales al mínimo vital, seguridad social, vida, igualdad, salud, a la familia, a la dignidad humana, a los «derechos adquiridos de índole pensional» y a «[…] los principios constitucionales de favorabilidad e irrenunciabilidad».

2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se observa lo siguiente:

2.1. La accionante manifestó que, con ocasión del fallecimiento de su hija M.E.P.G., ocurrido el 26 de septiembre de 2010, solicitó ante la Sociedad BBVA Horizonte Pensiones y C. la pensión de sobrevivientes, entidad que, «mediante Oficio EPTR 11-1957 del 26 de mayo de 2011, negó la pensión», al estimar que «los padres no dependían económicamente de su hija fallecida», desconociendo las pruebas aportadas; y, en el mismo oficio, «reconoció $44.061.905.oo por concepto de devolución de aportes».

2.2. En razón a lo anterior, se instauró demanda ordinaria laboral con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión, conforme a los parámetros de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003.

2.3. El asunto correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que, por sentencia del 22 de noviembre de 2013, condenó a la sociedad demandada a reconocer la pensión de sobrevivientes, a partir del 27 de septiembre de 2010, «en cuantía de $531.508.oo, junto con los mesadas adicionales de junio y diciembre, con sus correspondientes incrementos legales; entre otros».

2.4. BBVA Horizonte Pensiones y C. apeló dicha determinación y la S. Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por pronunciamiento del 31 de enero de 2014, revocó la decisión del a quo y absolvió a la demandada de las pretensiones reclamadas, al considerar que «la dependencia que debe tener un padre hacia su hijo para poder tener la pensión de sobrevivientes no es absoluta y que es posible que los ascendientes tuvieran un ingreso personal o ciertos recursos, agregando que la mera presencia de un auxilio o ayuda monetaria del hijo no siempre era indicativo de una verdadera dependencia económica; que en este caso no existía dependencia económica por: -No encontrar certeza que el aporte de la hija fuera ayuda o pago de productos por que la mayor porte de los ingresos de DETSY eran de venta de catálogo -que la demandante no era beneficiaria de salud de la hija -que la causante no vivía con su madre. Concluyendo que la hija le daba una mera colaboración».

2.5. La actora interpuso recurso extraordinario de casación, que fue resuelto el 26 de noviembre de 2019 por la S. de Descongestión No. 4 de la Homóloga de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En esta providencia, la Corte dispuso no casar la sentencia dictada por el ad quem.

2.6. Afirmó la tutelante que, el 19 de febrero de 2020, interpuso una acción de tutela, mediante la cual solicitó declarar sin valor y sin efectos las sentencias de la S. Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá y el fallo de la S. de Descongestión No. 4 de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y, como medida provisional, solicitó que se le reconociera la pensión de sobreviviente por parte de BBVA Horizonte Pensiones y C., pero el amparo fue negado por la S. de Casación Penal, el 3 de marzo de 2020.

2.7. Agregó que proponía una nueva acción constitucional, dado que la S. de Casación Laboral, en la sentencia del 5 de febrero de 2020, acogió una tesis nueva, según la cual la dependencia económica, de acuerdo con el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, «no implica una sujeción total y absoluta del presunto beneficiario a los ingresos económicos que percibía del causante y que cuando hay asignaciones mensuales, ingresos adicionales o cualquier otra acreencia de la que son titulares los padres, no significa que sea autosuficientes económicamente».

2.8. Así mismo, advirtió que atravesaba una difícil situación, pues no podía suplir sus necesidades básicas, «no cuenta con vivienda propia y aunque tengo 55 años de edad, el campo laboral no me ofrece muchas oportunidades y lo que trato de buscar con el catálogo no me alcanza, por lo que se ve en peligro mi subsistencia en condiciones dignas, situación que la administradora privada de pensiones y las autoridades desconocieron».

De otro lado, resaltó que las accionadas no tuvieron en cuenta el informe rendido por Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. y las declaraciones juradas, que acreditaban su derecho a la pensión.

3. Conforme a lo relatado, solicitó el amparo de las garantías fundamentales reclamadas y dejar sin valor ni efecto las decisiones emitidas el 31 de enero de 2014 y el 26 de noviembre de 2019 por la S. Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y la S. de Descongestión No. 4 de la Homóloga de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, respectivamente, así como ordenar a BBVA Horizonte Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y C., hoy Porvenir S.A., realizar las gestiones necesarias para proceder al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes.

II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

Y LOS VINCULADOS

1. La S. Laboral del Tribunal Superior de Bogotá descartó la presencia de defectos que justificaran la procedencia de la acción constitucional, así como la incursión en una vía de hecho, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional sobre la materia, máxime cuando la accionante previamente propuso una acción de tutela contra las decisiones que nuevamente cuestiona.

2. Porvenir S.A. aludió a la improcedencia de la tutela para censurar decisiones judiciales y para revivir instancias procesales ya agotadas. Se refirió a la cosa juzgada frente a las sentencias emitidas y descartó la presencia de una vía de hecho.

3. Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. hizo referencia a la falta de legitimidad en la causa por pasiva de la empresa y a la improcedencia de la tutela por incumplir con el principio de inmediatez, así como a la intangibilidad de la sentencia censurada por constituirse en cosa juzgada que definió el juez natural.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA

El a quo constitucional denegó el amparo, al considerar que la argumentaciones y determinaciones adoptadas en la sentencia atacada «no se ofrecen arbitrarias ni caprichosas, ni violatorias del ordenamiento jurídico, pues se encuentran precedidas de un análisis serio y debidamente fundamentado, soportado en los hechos probados, las disposiciones normativas y la jurisprudencia aplicable al caso».

Indicó que «las divergencias interpretativas, o de valoración probatoria que surjan en torno a una decisión judicial, no son violatorias, per se, de derechos fundamentales, y que la tutela no es, por tanto, el medio indicado para buscar su rescisión cuando esta clase de discrepancias se presenta».

Igualmente, destacó que «la decisión SL529 de 5 de febrero de 2020, dictada en el radicado N° 79458, que la accionante cita para invocar la existencia de un nuevo criterio jurídico en torno al tema, no tiene implicaciones frente a su caso, por tener referentes fácticos y probatorios distintos, pero además, porque a través de ella no se generó variación jurisprudencial transcendente alguna, por el contrario, se insistió en las exigencias determinadas para este tipo de asuntos».

Finalmente, advirtió a la accionante que se abstuviera de presentar demandas de tutela por estos mismos hechos, dado que ello podría generarle sanciones por actuación temeraria, al tenor de lo previsto en el artículo en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.

IV. LA IMPUGNACIÓN

La impulsó la gestora, quien reiteró los argumentos del escrito inicial de la tutela. Igualmente, manifestó que, al no otorgarle el amparo, «se impide el reconocimiento de mis derechos fundamentales en mi calidad de sobreviviente de mi hija M.H., que a propósito cabe resaltar que la cotización de la misma la pagaba con el esfuerzo de toda su vida laboral en procura de sobrellevar una vida digna al momento de llegar a la etapa de vejez, pero ante su fallecimiento el reconocimiento de la pensión...

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