SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002021-01178-01 del 21-07-2021
Sentido del fallo | CONFIRMA NIEGA TUTELA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Número de expediente | T 1100122030002021-01178-01 |
Número de sentencia | STC9051-2021 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil de Bogotá |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Fecha | 21 Julio 2021 |
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC9051-2021
Radicación nº 1001-22-03-000-2021-01178-01(Aprobado en sesión de veintiuno de julio dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintiuno (2021).
Se resuelve la impugnación que formuló M.Y.C.C. frente a la sentencia del 21 de junio de 2021, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela que la recurrente le instauró al Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de esa ciudad, extensiva a los intervinientes en el proceso declarativo con radicado n° 110013103032-2020-00313-00.
ANTECEDENTES
1. La gestora pidió que se revoque «el auto de fecha 21 de enero de 2021 (…) como quiera que la contestación de la demanda no cumple los requisitos establecidos [en la Ley] (…) [y] se presentó extemporáneamente».
En sustento, adujo que demandó a Seguros Generales Suramericana S.A. y C.G. S.A.S. para obtener «el cumplimiento del contrato de seguro de vehículos Plan Auto Global No. 900000153526» y que, una vez contestada la demanda, el juzgado accionado requirió (21 ene. 2021) al mandatario de la pasiva para que allegara el poder especial con la nota de presentación personal requerida en el artículo 74 del Código General del Proceso o, en su defecto, conforme a lo dispuesto en el artículo 5 del Decreto Legislativo 806 de 2020, labor que se llevó a cabo cinco días después de que feneciera el término otorgado por el despacho.
Relató que, a pesar de la tardía subsanación (5 feb. 2021), el encartado reconoció personería judicial al mandatario de la demandada y predicó la acogida de su contestación (16 mar. 2021), por lo que interpuso reposición (23 mar. 2021) que fue despachada desfavorablemente (22 abr. 2021).
En consecuencia, impetró el resguardo porque, a su juicio, el mandato fue aportado extemporáneamente y no proviene de la dirección electrónica de notificaciones judiciales registrada en el respectivo certificado de existencia y representación legal de la aseguradora, por lo que, a su juicio, debe tenerse por no contestado el líbelo introductor.
2. El despacho querellado defendió la legalidad de sus actos y arguyó que la contestación de la demanda fue presentada oportunamente, razón por la cual, lo intempestivo de la subsanación no es suficiente para opacar el derecho de defensa de la demandada.
La representante legal de la aseguradora informó que «el poder allegado con la contestación, contó con firma digital “verificable” colmando los requisitos de validez y autenticidad, conforme a las disposiciones de la Ley 527 de 1999». Añadió que, a pesar de ello, ratificó tal mandato mediante mensaje de datos.
3. La primera instancia constitucional denegó el amparo tras considerar que la providencia cuestionada resultaba razonable. Expuso que «la interpretación del actor, constituye un exceso ritual manifiesto, pues la integración sistemática de las normas adjetivas permite concebir un proceso civil más dúctil y favorable a la aplicación de las normas sustanciales, máxime si se considera que, en el subjudice, los medios exceptivos fueron propuestos dentro del término de traslado, quedando únicamente sujeto a ratificación el acto de apoderamiento».
4. Con su impugnación, la actora reiteró sus argumentos iniciales y enfatizó en que el poder no provino de «la dirección electrónica inscrita para recibir notificaciones judiciales» de la demandada.
CONSIDERACIONES
1. Circunscrita la Corte a la pretensión formulada, pronto se avizora la confirmación del desenlace de primer grado, aunque por razones diferentes a...
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