SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102300002021-00037-01 del 22-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875211921

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102300002021-00037-01 del 22-07-2021

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha22 Julio 2021
Número de expedienteT 1100102300002021-00037-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC9090-2021

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC9090-2021

R.icación n° 11001-02-30-000-2021-00037-01

(Aprobado en sesión virtual de veintiuno de julio de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021).

Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 9 de marzo de 2021 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia dentro de la acción de tutela promovida por L.E.D.M. contra el Juzgado 28 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el Consejo Superior de la Judicatura, así como también la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca.

ANTECEDENTES

1. La promotora reclamó la protección de sus garantías al «descanso laboral», igualdad, dignidad, salud y debido proceso, que dice vulneradas por las autoridades accionadas, por lo que reclamó que se ordene al juzgado accionado «dejar sin efectos la Resolución 01 del 14 de enero de 2020, para en su reemplazo conceder el periodo de vacaciones peticionado».

Pidió, además, que se ordene a la dirección seccional convocada «expedir Certificado de Disponibilidad Presupuestal -CDP-…, a fin de garantizar el reemplazo durante [su] periodo de vacaciones»; así como también al Consejo Superior de la Judicatura «reglamentar el trámite a fin de garantizar a los funcionarios y empleados judiciales cobijados con el régimen individual de vacaciones, su derecho fundamental al descanso».

2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto:

2.1. La accionante ostenta el cargo de «asistente jurídico grado 19 en propiedad» en el juzgado convocado, autoridad a la que solicitó «la concesión de un periodo de vacaciones por el término de 25 días, por el periodo causado del 4 de diciembre de 2019 [al] 3 de diciembre de 2020», petición que fue negada con resolución 01 del 14 de enero de 2021, «con fundamento en la necesidad del servicio, toda vez que la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca…, informó a la funcionaria titular del despacho, que no es viable expedir Certificado de Disponibilidad Presupuestal… para el nombramiento del reemplazo», decisión que censuró en reposición la peticionaria.

2.2. En síntesis, expresó la gestora del resguardo que «la negativa del disfrute de [su] periodo de vacaciones afecta [su] derecho a la salud, pues requiere el descanso de manera urgente», toda vez que su condición de salud no es óptima, pues la afectan ciertos padecimientos, que requieren de su atención; y que «la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal… para la designación del remplazo…, no puede ser una traba administrativa para impedirle acceder a disfrutar [su] periodo de vacaciones, como tampoco es dable que dicha carga la tenga que soportar como empleada».

RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

1. La Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca dijo carecer «de legitimidad por pasiva para dar cumplimiento a lo solicitado por la parte actora», toda vez que «es el juez nominador quien tiene la discrecionalidad de programar los turnos de descanso, de la planta de personal que presta sus servicios dentro del despacho judicial».

Por lo demás, destacó que no es posible expedir el certificado de disponibilidad presupuestal que reclamó la promotora, en cumplimiento de lo establecido por el Consejo Superior de la Judicatura en la circular PSAC11-44; y que la tutela no es el mecanismo idóneo para obtener el reconocimiento de las vacaciones que persigue la actora.

2. El Juzgado 28 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad defendió la legalidad de su actuación.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El a quo concedió el amparo deprecado tras considerar que:

La simple y llana manifestación del exceso de trabajo y la negativa de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca de otorgar la autorización presupuestal, no son argumentos válidos para negar el disfrute del derecho, porque la sobrecarga en la demanda del servicio siempre existirá y los titulares de los juzgados saben de las limitaciones presupuestales para la provisión de reemplazos en estos casos.

Así las cosas, ordenó al estrado accionado que «determine junto con la accionante, la fecha de inicio de las vacaciones individuales»; y, por lo demás, negó las pretensiones elevadas.

LA IMPUGNACIÓN

En resumen, la accionante destacó que:

El hecho de no ordenar expedir la disponibilidad presupuestal para [su] reemplazo significa que, parte de la carga laboral a [su] cargo, pasaría al único sustanciador con el que cuenta el despacho, quien deberá sacar lo que humanamente le sea posible y de carácter urgente, lo que significa que el resto tendrá que asumirlo a [su] regreso significando, prácticamente, tener que reponer el tiempo del descanso laboral, lo que no solo va contra [sus] derechos sino también contra los derechos de los privados de la libertad, dado que esos son los asuntos a [su] cargo, yendo en contra del derecho que les asiste a una pronta administración de justicia.

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

2. Circunscrita la Corte a los motivos de impugnación y de los elementos de convicción obrantes en las presentes diligencias, se advierte que la accionante, quien se desempeña en el cargo de asistente jurídico grado 19 en el juzgado accionado, solicitó se expidieran los certificados de disponibilidad presupuestal respectivos, a fin de que se le otorgaran vacaciones y se permitiera nombrar su reemplazo.

No obstante, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial acusada desechó la posibilidad de expedir el anotado certificado para el pago de su reemplazo, siendo esa la razón principal por la que el estrado vinculado despachó desfavorablemente la solicitud de descanso elevada por aquella, ante la necesidad del servicio y la ausencia de presupuesto.

Precisado lo anterior, encuentra la Corte que, tal y como lo concluyó el a quo, la decisión de negar las vacaciones reclamadas por la peticionaria, con fundamento en barreras administrativas, que no le son a ella oponibles, compromete sus garantías constitucionales, pues pese a que no se ha negado el certificado de disponibilidad presupuestal para el disfrute de las mismas, no se hizo lo propio para el reemplazo de su cargo, lo que hace necesaria la adopción de medidas para garantizar el disfrute de su descanso, así como la continuidad en la prestación del servicio.

Al respecto, es de destacar, que asuntos como el expuesto, han sido objeto de estudio por esta Sala, advirtiéndose que el criterio fue unificado en la sentencia STC7651-2021, caso que guarda simetría con el actual, pues allí también fueron denegadas las vacaciones de la accionante hasta que no se dispusiera de presupuesto para su reemplazo, oportunidad en la cual la Sala precisó lo siguiente:

El artículo 53 de la Constitución Política contempla como principios mínimos fundamentales en una relación de trabajo, entre otros, el derecho al descanso. En ese orden, para la Sala las vacaciones son una garantía superior, cuyo fin es que el empleado recupere las fuerzas físicas e intelectuales luego de un tiempo determinado dedicado a sus labores y, de esa manera, preserve su capacidad de rendimiento y mantenga un adecuado bienestar.

En relación con el derecho a las vacaciones, la Corte Constitucional, en sentencia C-019 de 2004, sostuvo:

«Uno de los derechos fundamentales del trabajador, es el derecho al descanso. El derecho de todo trabajador de cesar en su actividad por un período de tiempo, tiene como fines, entre otros, permitirle recuperar las energías gastadas en la actividad que desempeña, proteger su salud física y mental, el desarrollo de la labor con mayor eficiencia, y la posibilidad de atender otras tareas que permitan su desarrollo integral como persona. El descanso está consagrado como uno de los principios mínimos fundamentales que debe contener el estatuto del trabajo y, por ende, debe entenderse como uno de los derechos fundamentales del trabajador.

(…) En nuestra legislación las vacaciones se erigen como el derecho a un descanso remunerado por las labores desarrolladas al servicio del empleador, quien a su vez tiene el deber de causarlas contablemente, al igual que la obligación de pagarlas al empleado dentro de los términos de ley. Es decir, el empleado tiene derecho al disfrute de un tiempo libre a título de vacaciones, durante el lapso legalmente causado y con el pago...

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