SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 66568 del 03-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875211933

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 66568 del 03-08-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha03 Agosto 2021
Número de expediente66568
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Armenia
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3383-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN

Magistrada ponente


SL3383-2021

Radicación n.° 66568

Acta 28


Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintiuno (2021).


Decide la S. el recurso de casación interpuesto por la COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA COLMENA S.A. contra la sentencia proferida por la S. Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia el 20 de enero de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauró J.Q. MESA contra la sociedad recurrente, el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, la ASEGURADORA DE VIDA COLSEGUROS S.A. EPS, hoy ALLIANZ SEGUROS DE V.S.A. y la COMPAÑÍA AGRÍCOLA DE SEGUROS DE V.S.A., quien fue sucedida procesalmente por SEGUROS DE RIESGOS LABORALES SURAMERICANA S.A., SURATEP S. A. y posteriormente por SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A.


Se reconoce personería adjetiva a Néstor Alejandro García Franco, identificado con cédula de ciudadanía n.º 9.726.302 y tarjeta profesional n.º 138.197, como apoderado judicial de Seguros de Riesgos Laborales Suramericana S.A. en los términos del poder otorgado (f.º 71 del cuaderno de la Corte).


Se tiene como sucesor procesal de Seguros de Riesgos Laborales Suramericana S.A., Suratep S.A. a Seguros de Vida Suramericana S.A., de conformidad a la documental que milita a folios 80 a 84 del cuaderno de la Corte.


Frente a los poderes y renuncias presentadas por los apoderados de Colpensiones Diego Hernando Arias Ariza (f.º 76) y M.P.J. (f.o 91), no se efectúa pronunciamiento alguno como quiera que el entonces Instituto de Seguros Sociales fue desvinculado del proceso, mediante proveído de fecha 12 de febrero de 2008 (f.º 212), decisión que fue confirmada a través del auto del 15 de mayo del mismo año (f.º 232).


  1. ANTECEDENTES


Jairo Quintero Mesa demandó a las entidades mencionadas, con el fin de que se le reconozca la pensión de invalidez por riesgo profesional, a partir del 29 de octubre de 1996, fecha de la ocurrencia «del accidente de trabajo», junto con los correspondientes aumentos de ley.


S. suplicó: i) el reconocimiento de la prestación a cargo de la «ARP que considere el despacho de acuerdo con la fecha del accidente de trabajo que resulte probado dentro del expediente, como solidariamente responsables tanto a la ARP Colseguros, ARP Colmena, o ARP Agrícola»; o ii) que se le reconozca la pensión de invalidez «por riesgo profesional y riesgo común», de acuerdo a los porcentajes de invalidez surgidos del «accidente y/o enfermedad de trabajo» o «la enfermedad o accidente de trabajo por riesgo común» a cargo del Instituto de los Seguros Sociales como administradora de pensiones y solidariamente «a las ARP COLSEGUROS, ARP COLMENA O ARP AGRÍCOLA», desde su declaración con los respectivos aumentos de ley, las mesadas atrasadas, la indexación y las costas del proceso.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que trabajó para el Departamento del Q. desarrollando como labor «dinamitar la roca en las carreteras, perforación de pavimentos, rocas y concreto con dinamita utilizando taladro neumático durante toda la jornada laboral», lo que le generó «problemas de tipo lumbar», siendo su pérdida de capacidad laboral producto de «enfermedad y/o accidente de trabajo ocasionado por los grandes esfuerzos físicos».


Indicó que el 19 de abril de 1991 consultó el servicio médico por dolor en la región lumbar; y que entre esa data y el mes de marzo de 1992 presentó los mismos padecimientos. Agregó que en octubre de 1996 fue diagnosticado con «Escoliosis izquierda, Espondilolistesis, disminución de espacios entre L5 y S2»; que durante este lapso ni el empleador ni la «ARP» a la que se encontraba afiliado le cambiaron sus funciones, desmejorando su salud cada día; que el «11 de noviembre de 1998» fue calificado por parte de un médico ocupacional arrojando una pérdida de capacidad laboral del 50% de origen profesional, con fecha de estructuración 1 de diciembre de 1998.


Manifestó que se afilió a riesgos profesionales con Colseguros del 1 de enero de 1996 al 31 de junio de 1998, con Colmena del 1 de julio de 1998 al 28 de febrero de 2001 y con Agrícola de Seguros de Vida S.A. del 1 de marzo al 31 de diciembre de 2001; y que en pensiones siempre estuvo asegurado con el Instituto.


Afirmó que desde el 1 de diciembre de 1998 hasta el 29 de mayo de 2003 las ARP Colmena y Colseguros le negaron el reconocimiento de la pensión de invalidez; que en la última data nuevamente fue calificado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Q., quien le determinó una pérdida de capacidad laboral del 25,76%, estructurada el 29 de octubre de 1996.


Señaló que al momento de la presentación de la demanda se encontraba completamente incapacitado laboralmente y que en virtud de lo establecido en la Ley 100 de 1993, se le debía realizar una nueva valoración de su estado de salud.


Refirió la posibilidad de «juntar las incapacidades por riesgo común como por riesgo profesional», a efectos de que su pérdida de capacidad laboral del 25,76% de origen profesional, «junto con la del 24,24% de origen común», dieran lugar al reconocimiento de la pensión de invalidez «compartida entre la ARP y el ISS».


Informó que la ARP Colmena le negó la prestación deprecada aduciendo que, para el 29 de octubre de 1996, data en la que presentó lumbalgia crónica post trauma, se encontraba afiliado a C.S.A.; y que el ISS le negó la prestación aduciendo que los dictámenes de la junta indicaban que la patología era de origen profesional, por lo que no era de su competencia el reconocimiento de la prestación.


Al dar respuesta a la demanda, la Compañía Agrícola de Seguros de V.S.A., hoy Seguros de Vida Suramericana S.A. (f.os 66 a 83 c.1) se opuso al éxito de las pretensiones; y en cuanto a los hechos, aceptó la afiliación del actor entre el 1 de marzo y el 31 de diciembre de 2001. Frente a los demás supuestos fácticos indicó que no le constaban.


En su defensa manifestó que el Departamento del Q. afilió al accionante al Sistema de Riesgos Profesionales por ella administrado durante 10 meses del año 2001; y que los accidentes de trabajo, enfermedades profesionales o las patologías de origen común referidas en la demanda fueron anteriores a la afiliación del señor Q.M..


Dijo que el inciso 3 del parágrafo 2 del artículo 1 de la Ley 776 de 2006 establece que en los casos en que el trabajador se encuentre desvinculado del sistema de riesgos profesionales y la enfermedad que padezca sea calificada como profesional, las prestaciones del sistema recaen en cabeza de la última administradora a la que estuvo vinculado, siempre y cuando, el origen de la enfermedad pueda imputarse al periodo en que estuvo expuesto y el riesgo cubierto. Propuso las excepciones de inexistencia del derecho pretendido por el demandante, prescripción extintiva de la acción, improcedencia de la acción y ausencia de responsabilidad, falta de legitimación en la causa por pasiva, inoponibilidad de los distintos dictámenes en que se basa la demanda, y las que resultaren probadas en el proceso.


Mediante providencia del 5 de septiembre de 2007 (f.o 209) se reconoció como sucesor procesal de la Compañía Agrícola de Seguros de Vida S.A. a la Compañía Suramericana Administradora de Riesgos Profesionales y Seguros de Vida S.A. Suratep S.A., de acuerdo con lo peticionado por la última (f.° 126) en virtud del contrato de cesión de activos, pasivos y contratos celebrado entre estas.


El Instituto de Seguros Sociales, al pronunciarse frente al líbelo inicial (f.o. 89) propuso como excepción previa la falta de reclamación administrativa, la que se declaró probada mediante proveído de fecha 12 de febrero de 2008 (f.o 212) y confirmada a través de auto del 15 de mayo del mismo año (f.o 232), motivo por el que se dispuso su «desvinculación» del trámite del proceso.


Por su parte, la Compañía de Seguros de Vida Colmena S.A., al contestar la demanda (f.o 95), se opuso a las pretensiones de la demanda excepto a la condena deprecada en contra de la ARP Colseguros S.A.; frente a los hechos, admitió que el accionante laboró para la Gobernación del Q., los extremos temporales de la relación de trabajo, las funciones desempeñadas por el colaborador, y la calificación realizada en el año 1998, la cual arrojó una pérdida de capacidad laboral del 50% con fecha de estructuración del 1 de diciembre de 1998; no obstante, aclaró que quien dio la calificación fue el médico de salud ocupacional de Saludcoop.


Aceptó que el demandante estuvo afiliado a las diferentes ARL en los periodos indicados, así como en pensiones al ISS, según constaba en el oficio 007996 de 29 de noviembre de 2005; y que negó la pensión deprecada por las razones expuestas en el escrito inaugural.


Manifestó que el accionante fue valorado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Q., el 29 de mayo de 2003, quien le determinó una pérdida de capacidad laboral de origen profesional del 25,76%, con fecha de estructuración 29 de octubre de 1996; y que el ISS no reconoció la prestación. Con relación a los demás hechos afirmó que no le constaban.


En su defensa sostuvo que para negar la prestación se fundamentó en lo previsto en el artículo 8 del Decreto 1530 de 1996, de manera que al encontrarse afiliado el accionante a la ARL Colseguros S.A. para el 29 de octubre de 1996, fecha en la cual se estructuró la pérdida de capacidad laboral, era esta la obligada al reconocimiento de la pensión implorada. A su favor formuló las excepciones de ausencia de requisitos mínimos, falta de legitimación en la causa, prescripción, prejudicialidad y pago.


Por su parte, la ARL Colseguros S.A., hoy Allianz Seguros de Vida S.A., al dar respuesta a la demanda (f.o 180), se opuso al éxito de los pedimentos; y frente a los hechos, aceptó que el accionante trabajó para el Departamento de Q. y las funciones desempeñadas; que estuvo afiliado a las...

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