SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 63806 del 04-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875211958

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 63806 del 04-08-2021

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 63806
Número de sentenciaSTL9983-2021
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha04 Agosto 2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

G.B.Z.

Magistrado Ponente

STL9983-2021

Radicación nº 63806

Acta n° 29

Bogotá D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP en contra del JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN DE BARRANQUILLA y el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA - SALA UNO DE DECISIÓN LABORAL, trámite en el que se ordenó vincular al señor C.A.L.B., así como también a todas las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral identificado con el radicado No. 08001310500520110051401.

  1. ANTECEDENTES

La Sociedad promotora del resguardo, a través del subdirector de Defensa Judicial Pensional y apoderado Judicial, acude a este mecanismo excepcional, solicitando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y libre acceso a la administración de justicia, los cuales consideró presuntamente desconocidos por las autoridades judiciales accionadas.

De los antecedentes y pruebas allegadas al plenario constitucional, es posible extraer que la sociedad accionante sucedió procesalmente al Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, dentro de la demanda ordinaria laboral que adelantó el señor C.A.L.B., en contra del referido ISS, y en la que pretendió el reconocimiento de diferencias pensionales, al considerar que era beneficiario de la pensión convencional, que en aquella ocasión se les otorgaba a los trabajadores de la extinta entidad.

Lo anotado, por cuanto a través de la resolución 2654 de 8 de abril de 2009, el ISS, le reconoció al allí demandante una pensión mensual vitalicia de jubilación a partir del 17 de octubre de 2008, pero sin el beneficio convencional.

El proceso fue conocido en primera instancia por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, posteriormente fue asumido por el Juez Primero Laboral de Descongestión del Circuito de la misma ciudad, quien en sentencia del 28 de febrero de 2013, accedió a las pretensiones de la demanda, emitiendo las siguientes condenas a cargo del ISS: i) la suma de $439.930, por concepto de las «diferencias de la pensión de jubilación, a partir del 17 de octubre de 2008, con sus incrementos anuales, mesadas adicionales, debidamente indexadas; y ii) el pago de las costas procesales a cargo de la parte vencida.

Frente a la determinación anterior, la sociedad allí demandada, no radicó recurso alguno; no obstante, el proceso fue remitido al superior a fin de que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta; es así, como el Tribunal encausado, al estudiar la consulta a través de sentencia de fecha 19 de febrero de 2021, resolvió modificar la decisión de primera instancia, por cuanto la diferencia pensional a partir del año 2008, era por un valor inferior al liquidado por el a quo, y como consecuencia ordenó:

[…] a la demandada Instituto de Seguros Sociales, sucedida procesalmente por la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales -UGPP- a reconocer al demandante la pensión de jubilación de carácter convencional, en un monto inicial de $1.709.993,oo, a partir del 17 de octubre de 2008, con sus respectivos incrementos anuales de ley y mesadas adicionales, y, a pagar las diferencias generadas que liquidadas y actualizadas hasta el 30 de enero de 2021, arroja un retroactivo neto de $81.209.780,97, más la debida indexación hasta el momento de su pago, previa la deducción de aportes en salud, sin perjuicio de las que en los sucesivo se sigan causando. (fs.º 55 – 56).

Asimismo, adicionó un numeral que permitía a la demanda el descuento de los aportes en salud de las mesadas reconocidas en la sentencia, y confirmó en todo lo demás.

Reprochó la actora, que con las decisiones adoptadas en las instancias del proceso judicial motivo de su acusación, se le ocasiona un grave perjuicio, pues los dineros que se encuentran a su cargo, hacen parte del erario público, y como sustento de su crítica refirió:

  • Se le debe pagar una pensión convencional desde el 17 de octubre de 2008 que corresponde a $1.709.993 M/cte cuando lo correcto es que se le pague una mesada pensional conforme a derecho por la suma de $1.319.786 M/cte.
  • Lo anterior implica que, desde octubre de 2008 se pague de más respecto de la mesada pensional del causante, mes a mes la suma adicional de $390.207 M/cte, suma que incrementa año a año y que a la fecha corresponde a $ 618.395,99 M/cte valores que no le asisten al causante al no ser beneficiario de la pensión convencional 2001 – 2004.
  • Así mismo el fallo judicial ordena, cancelar al causante un retroactivo por la suma de $81.219.780 M/cte calculado por el Despacho hasta el 31 de enero de 2021, más las sumas que se causen hasta el cumplimiento de la sentencia. Las mesadas futuras que por pensión convencional se le debe pagar al causante hasta su vida probable.

Hizo alusión a la procedencia de esta acción de tutela, considerando desde su percepción, que no existen otros medios de defensa para rebatir lo que pretende al interior del presente resguardo; asimismo, advirtió sobre el requisito de la inmediatez, exponiendo que:

Para el presente caso este requisito se encuentra superado en razón a que la sentencia que hoy se controvierte se dictó el 19 de febrero de 2021 y quedó ejecutoriada el 12 de marzo de 2021 lo que hace que entre esta fecha y la presentación de la tutela no hubieren trascurrido los 6 meses que esa Corporación ha determinado como plazo máximo para incoar este tipo de actuaciones constitucionales.

(f.º 12 del escrito genitor)

Adicionalmente informó, que los juzgadores de instancia incurrieron en un yerro que da paso a esta vía excepcional, por defecto fáctico y sustancial, frente a tal señalamiento, consideró:

[…] de cara a la realidad procesal es claro que en el presente caso este defecto se configuró con las decisiones del 28 de febrero de 2013 y 19 de febrero de 2021, en razón a dos situaciones concretas:

El indebido reconocimiento de la pensión convencional lo que genera dos irregularidades derivadas de la errada interpretación de las normas y son:

a. Los requisitos que la Convención colectiva 2001-2004 fijó para el reconocimiento de una pensión convencional.

b. La vigencia de la Convención Colectiva.

c. La errada aplicación de los derechos adquiridos y las meras

expectativas, pues con base en ello se otorga una prestación sin el

lleno de los requisitos exigidos para el efecto.

Y frente a lo anterior, expuso las realidades fácticas del caso motivo de reproche, de las que concluyó, que no daba lugar al reconocimiento de la pensión convencional, por consiguiente, la diferencia de las mesadas pensionales a partir del año 2008, el pago del retroactivo, de la indexación y de todos aquellos que se causen a futuro, y en ese sentido, advirtió sobre un fraude a la Ley.

Para finalizar, solicitó en su escrito primigenio de tutela, «DEJAR sin efectos las decisiones laborales del 28 de febrero de 2013 y 19 de febrero de 2021 dictadas por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA y el TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA en el proceso laboral 2012-00308 por la flagrante vía de hecho y el abuso palmario del derecho en razón al reconocimiento de una pensión de jubilación convencional a favor del señor CESAR A.L.B. quien no cumplió la totalidad de los requisitos señalados en la vigencia de la Convención colectiva 2001-2004.»; como consecuencia de esa declaratoria, pretende que «Se ORDENE al TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, dictar nueva sentencia ajustada a derecho.».

Subsidiariamente reclama, se amparen los derechos invocados de forma transitoria, ordenando la suspensión de las decisiones de fecha «28 de febrero de 2013 y 19 de febrero de 2021 proferidas por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA y el TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, hasta tanto se resuelva el recurso extraordinario de revisión que se iniciaría en virtud de su orden tutelar.» (fs.º 44 – 45)

A través de auto de fecha 26 de julio de 2021, esta S. asumió el conocimiento de la acción de tutela, ordenando notificar a las partes e intervinientes en el asunto objeto de reproche, para que si consideraran conveniente se pronunciaran; a su vez, negó la medida provisional invocada y reconoció personería judicial al apoderado, quien también actúa en calidad de subdirector de Defensa Judicial de la UGPP.

Revisado el expediente, se observa que las partes e intervinientes fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los correos enviados a cada una.

El Juzgado Quinto Laboral de Barranquilla, a través de correo electrónico, remitió el expediente judicial contentivo de las actuaciones que por esta vía se refutan, a través de link...

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