SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 70817 del 03-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875211966

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 70817 del 03-08-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha03 Agosto 2021
Número de expediente70817
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Buga
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3384-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

O.Y.M.C.

Magistrada ponente

SL3384-2021

Radicación n.° 70817

Acta 28

Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por V.M. GRANJA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga el 10 de octubre de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la NACIÓN -MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL- GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA EN LIQUIDACIÓN, hoy UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-.

Se reconoce personería para actuar en representación de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social a la abogada K.V.P. identificada con la cédula de ciudadanía n.º 42.403.532 y portadora de la tarjeta profesional n.º 81.621 del C.S. de la J., conforme al poder visible de folio 34 del cuaderno de la Corte.

I. ANTECEDENTES

V.M.G. demandó a la Nación – Ministerio de la Protección Social – Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, con el fin de que se ordene la reliquidación de su pensión de jubilación a partir de su otorgamiento, conforme lo establecen las Leyes 4 de 1976, 71 de 1988, 6 de 1992 y 100 de 1993.

Igualmente deprecó que la diferencia le fuera cancelada hasta «la fecha en que se resuelva efectivamente la presente petición» junto con la indexación, incluyendo las mesadas adicionales, lo que resulte probado ultra y extra petita, y las costas del proceso.

Sustentó sus pedimentos, básicamente, en que prestó sus servicios como trabajador oficial de Puertos de Colombia, en la terminal marítima de Buenaventura y al cumplir los requisitos convencionales se le reconoció la pensión de invalidez, mediante la Resolución 003381 del 14 de enero de 1982, a partir del 11 de noviembre de 1981, en cuantía de $61.688,60.

Agregó que a través del acto administrativo n.º 011157 del 4 de diciembre de 1992 se cumplió con lo ordenado en la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura el 1 de octubre de 1992, como se evidencia en el oficio GPSPC -ASNP – IP -339 del 30 de abril de 2009, sin precisar en qué consistió tal acatamiento.

Manifestó que por considerar que «la ley 4 de 1976 había sido mal liquidada» confirió poder «a un abogado para que estudiara el caso y presentara reclamación administrativa sí había lugar», la que fue resuelta a través de la Resolución 1202 del 27 de agosto de 1997, mediante la cual se accedió a lo solicitado y se dispuso el reajuste de la prestación, la que se incrementó de la suma de $1.467.749,76 a $1.574.023.

Señaló que, cinco años después, mediante la Resolución 00009 del 9 de enero de 2003 el coordinador general del área de pensiones del grupo interno de trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia dispuso la disminución de la mesada pensional, la que de $2.764.202,24 quedó en $2.577.571,84, al «desmontarse» los reajustes ordenados en la Resolución 1202 de 1997, en tanto se presentó una liquidación incorrecta. No obstante, no se le solicitó su consentimiento ni se consideró el inicio de un proceso «sumario» que le garantizara los derechos de defensa y contradicción.

Adujo que, con posterioridad, tuvo conocimiento de que el ajuste se hizo bajo el argumento de que eran contrarias a derecho «todas las resoluciones firmadas por L.H.R., lo que dio lugar a que se suspendieran sus efectos jurídicos y económicos, en tanto eran objeto de investigación en el proceso penal promovido en contra del mencionado señor, toda vez que «la fórmula aplicada que atendió la petición primigenia de los ex portuarios jubilados mediante la anterior resolución en nada corresponde a lo ordenado en la ley 4 de 1976, sin revisar y analizar cada caso particular a partir del reconocimiento de la pensión de jubilación y los ajustes automáticos siguientes de ley».

Por lo expuesto, peticionó copia del documento del análisis que realizó el grupo interno de trabajo de su mesada pensional; sin embargo, en la respuesta se relacionaron los pagos de cada año sin incluir los incrementos consagrados en la Ley 4 de 1976, informándole que para el año 1989 su pago mensual fue de $146.502,35.

Consideró que para llegar a la suma de $146.502,35, la entidad no dispuso el ajuste de los dos primeros años de su acreencia pensional, lo que generaba una diferencia a su favor, en la medida que al aplicar la directriz indicada en el oficio GPSPC-AP-T-2653 del 20 de octubre de 2009, para el 1 de enero de 1989 arrojaba una mesada pensional de $187.679,22.

Indicó que la empresa omitió aplicar lo ordenado en el inciso 2 del artículo 1 de la Ley 4 de 1976, razón por la que sus reajustes fueron inferiores a los que legalmente le corresponden; aclaró que por medio de la Resolución 850 de 2002, «que es la que aparece en el oficio GPSPC-ASNP-IP-339 del 4 de mayo de 2009», se le disminuyó la pensión, la que no debió ser de $2.577.571,84, sino de $3.086.877,44 y para el 2010, de $4.717.959,87.

Arguyó que la accionada en atención a la petición encaminada a que se le expidiera copia de la Resolución 850 de 2002 le informó «que revisado el archivo físico y digital del área administrativa, no se encontró original y/o fotocopia de la misma».

Al dar respuesta a la demanda, la entidad se opuso a todas las pretensiones; y en cuanto a los hechos, aceptó el vínculo laboral del actor, la fecha de reconocimiento de la pensión de invalidez, el contenido de las Resoluciones 011157 de 1992 y 1202 de 1997, el ajuste a la prestación pensional efectuado por parte del coordinador general del Área de Pensiones del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, así como las solicitudes y respuestas suministradas.

Como razones de defensa expuso que el actor adquirió su derecho a la pensión el 11 de noviembre de 1981, por ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 de la Ley 4 de 1976, tenía derecho al reajuste una vez cumpliera un año de reconocida la prestación, circunstancia por la que al convocante sólo se le pudo efectuar a partir de enero de 1983; de manera que no adeudaba suma alguna al actor porque le ha cancelado la pensión conforme al mandato legal.

Propuso como excepciones de mérito las que tituló: «la liquidación acusada se ajusta a la Constitución y a la ley», imposibilidad jurídica de solicitar indexación, carencia de causa para demandar, inexistencia de la obligación, prescripción y la genérica.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Laboral de Descongestión del Circuito de Buenaventura, Valle, mediante fallo del 29 de noviembre de 2013, absolvió a la demandada de todas las pretensiones e impuso costas al actor.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, mediante sentencia del 10 de octubre de 2014, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el accionante, confirmó en su integridad la decisión de primera instancia, imponiendo las costas a la parte vencida.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el sentenciador consideró que debía examinar si al demandante se le vulneró el debido proceso al emitirse la Resolución 00009 del 9 de enero de 2003 y, en caso afirmativo, si había lugar a restablecimiento de la mesada pensional en la cuantía que tenía con anterioridad a dicho acto administrativo.

Destacó como supuestos fácticos no discutidos: i) que la extinta empresa Puertos de Colombia le reconoció al señor V.M.G. pensión de invalidez por medio de la Resolución 003381 del 14 de enero de 1982, en cuantía de $61.688,60, a partir del 11 de noviembre de 1981 (f.º 8); ii) que a través de la Resolución 1202 del 27 de agosto de 1997 se dispuso el reajuste de varias pensiones, entre ellas, la del actor, en los términos de las Leyes 4 de 1976 y 71 de 1988, por así haberlo dispuesto la Resolución 2798 del 30 de diciembre de 1996 (f.º 11); iii) que en el acto administrativo 0009 del 9 de enero de 2003 se atendió lo ordenado en la sentencia CC T-575-1997, la...

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