SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 80654 del 02-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875212003

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 80654 del 02-08-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente80654
Fecha02 Agosto 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3541-2021

S.R.B. CUADRADO

Magistrado ponente

SL3541-2021

Radicación n.° 80654

Acta 26

Bogotá, D.C., dos (2) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por WEATHERFORD COLOMBIA LIMITED y WEATHERFORD SOUTH AMÉRICA GMBH, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintidós (22) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), en el proceso ordinario que le instauró P.P.C..

I. ANTECEDENTES

P.P.C. llamó a juicio a Weatherford Colombia Limited y a Weatherford South América GMBH (antes General Pipe Service INC), con el fin de obtener el reconocimiento y pago del cálculo actuarial por el periodo comprendido entre el 1 de julio de 1982 al 31 de enero de 1993, teniendo en cuenta para ello como último salario devengado la suma equivalente a $1.363.360. (f.° 2 a 3 del cuaderno principal).

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró para la empresa General Pipe Service INC desde el 1 de julio de 1982 al 31 de enero de 1993, fecha en la que se retiró voluntariamente, desempeñó como último cargo el de ingeniero de operaciones, ejerciendo funciones relacionadas con la exploración, perforación y explotación de petróleo y devengó como salario la suma de $74.200 mensuales.

Manifestó, que el pasivo pensional de la compañía General Pipe Services INC se encontraba a cargo de las empresas Weatherford Colombia Limited y Weatherford South América GMBH.

Señaló, que ha venido cotizando para el riesgo de vejez en la AFP Porvenir, laborando para otras compañías petroleras.

Relató, que para completar el capital requerido por la AFP Porvenir para ser beneficiario de la pensión de vejez, requiere del cálculo actuarial por todo el tiempo laborado en la compañía General Pipe Service INC.

Indicó, que en la actualidad no recibió ninguna asignación del tesoro nacional ni del sector privado por concepto de pensión.

Informó, que presentó reclamación a la empresa demandada y a la fecha no ha recibido respuesta.

La parte accionada Weatherford Colombia Limited se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió que la compañía se dedicaba a prestar servicios en la industria petrolera; respecto a los demás indicó no ser ciertos y no constarle.

En su defensa propuso las excepciones de mérito de cobro de lo no debido por inexistencia de la obligación, buena fe y prescripción, (f.° 57 a 69 del cuaderno principal).

Por su parte, Weatherford South América GMBH no se opuso a la pretensión referida a que el último cargo desempeñado fue el de ingeniero de operaciones pero sí a las restantes pretensiones; en cuanto a los hechos, admitió que el actor laboró para la empresa General Pipe Service INC del 1° de julio de 1982 al 31 de enero de 1993, cuando se retiró voluntariamente, desempeñando como último cargo el de ingeniero de operaciones, realizando funciones relacionadas con la exploración, perforación y explotación de petróleo, devengando como último salario la suma de $74.200; que la empresa se dedica a proporcionar servicios en la industria petrolera y que el actor presentó reclamación y a la fecha no ha recibido ninguna respuesta. Frente a los demás hechos manifestó no ser ciertos o no constarle.

En su defensa propuso las excepciones de mérito de cobro de lo no debido por inexistencia de la obligación y ausencia de causa, buena fe y prescripción, (f.° 73 a 89 del cuaderno principal).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, por sentencia del 24 de octubre de 2017, decidió:

PRIMERO: DECLARAR que entre P.P.C. en calidad de trabajador y GENERAL PIPE SERVICE INC hoy WEATHERFORD SOUTH AMÉRICA GMBH en calidad de empleador existió un contrato de trabajo a término indefinido el cual empezó a regir el 1 de julio de 1982 hasta el 31 de enero de 1993.

SEGUNDO: CONDENAR a WEATHERFORD SOUTH AMÉRICA GMBH a cancelar el valor del cálculo actuarial liquidado a satisfacción de PORVENIR, fondo de pensiones al cual se encuentra afiliado el demandante, el valor del cálculo actuarial liquidado por el periodo 01 de julio de 1982 al 31 de enero de 1993, tomando los siguientes salarios.

A partir del 01 de julio/1982 salario $50.000

A partir del 01 de enero/1983 salario $60.000

A partir del 01 de octubre/1983 salario $70.000

A partir del 15 de diciembre/1983 salario $75.000

A partir del 01 de enero/1984 salario $86.250

A partir del 01 de julio/1984 salario $94.930

A partir del 01 de septiembre/1984 salario $99.800

A partir del 01 de enero/1985 salario $119.800

A partir del 01 de julio/1985 salario $134.800

A partir del 01 de enero/1986 salario $183.800

A partir del 01 de diciembre/1987 salario $281.400

A partir del 01 de enero/1988 salario $337.700

A partir del 01 de junio/1988 salario $345.000

A partir del 01 de julio/1988 salario $379.500

A partir del 01 de enero/1989 salario $493.350

A partir del 01 de julio/1989 salario $532.820

A partir del 01 de enero/1990 salario $671.360

A partir del 01 de enero/1991 salario $872.770

A partir del 01 de enero/1992 salario $1.108.420

A partir del 01 de enero/1993 salario $1.363.360

TERCERO: CONDENAR a WEATHERFORD SOUTH AMÉRICA GMBH en cuantía de medio salario mínimo legal mensual vigente por concepto de costas procesales.

CUARTO: ABSOLVER de todas las pretensiones de la demanda a WEATHERFORD COLOMBIA LIMITED. (f.° 202 del cuaderno principal),

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de la demandada Weatherford South América GMBH, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 22 de noviembre de 2017 (f.° 209 a 210 del cuaderno principal), confirmó la de primer grado.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como problema jurídico a resolver, determinar si hay lugar al pago del cálculo actuarial con fundamento en el artículo 72 la Ley 90 de 1946, así mismo la procedencia de la excepción de inconstitucionalidad respecto del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 y si el trabajador debe asumir el pago del porcentaje respectivo al aporte de seguridad social en pensiones.

Manifestó, que la obligación patronal de afiliar a sus trabajadores al ISS no nace de manera automática a la expedición de la Ley 90 de 1946, sino que se materializó de forma paulatina, posteriormente el ISS comenzó a asumir progresivamente el conocimiento de las pensiones de los trabajadores privados, ya por afiliación directa de estos o por subrogación de la obligación radicada en los empleadores particulares que tenían a su cargo el riesgo.

Anotó que, en razón a lo anterior, cuando entró a regir la Ley 100 de 1993, el legislador incluyó en su artículo 33 la norma que reguló el asunto y consagró los requisitos para adquirir la pensión de vejez y, en su parágrafo primero, dispuso que los periodos laborados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 habían de computarse para efectos de estudiarse el cumplimiento de los presupuestos pensionales allí exigidos y para efectuar el computo de las semanas, se tendría en cuenta el tiempo de servicios como trabajadores vinculados con empleadores que antes de la vigencia de La Ley 100 de 1993, tenían a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, siempre y cuando la vinculación laboral se encontrara vigente o se haya iniciado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993.

Afirmó entonces, que solo fue autorizado el computo de los tiempos servidos a empresas que tenían a cargo el reconocimiento de pensiones, siempre y cuando los vínculos laborales se hubiesen mantenido después de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, siendo excluidos quienes ya no contaran con vínculo laboral vigente con esas empresas como ocurre en este caso.

Expresó, que no se desconocía lo señalado por el recurrente en cuanto a que para la fecha en que se dio la relación laboral entre las partes no existía esa obligación y que conforme al estudio de constitucionalidad del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, tampoco es viable acudir a la excepción de inconstitucionalidad a la que se acudió en primera instancia, recordando que esta solo procede cuando la norma a inaplicar sea violatoria de la Constitución y no exista un pronunciamiento judicial de carácter abstracto, concreto y con efecto erga omnes.

Señaló, que el cálculo actuarial pretendido se encuentra íntimamente ligado al derecho a la seguridad social del demandante, máxime si se tiene en cuenta que la Ley 90 de...

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