SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 117520 del 13-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875212026

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 117520 del 13-07-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSTP8767-2021
Número de expedienteT 117520
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha13 Julio 2021
P.S.C. Magistrada ponente

STP8767-2021 Radicación No.: 117520 Acta 175

Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil veintiuno (2021).

VISTOS

Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por C.J.G., a través de apoderado, frente al fallo proferido el 26 de mayo de 2021 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó el amparo invocado contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio.

Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo laboral objeto de cuestionamiento.

ANTECEDENTES

Así los expuso la Sala de Casación Laboral:

“C.J.G. instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, SEGURIDAD SOCIAL, TRABAJO, «NO REFORMATIO IN PEJUS», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

Relata la promotora que presentó demanda ordinaria laboral contra la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio, con la finalidad que se ordenara el reintegro al cargo que desempeñaba al momento de la terminación del contrato de trabajo, el pago de salarios dejados de percibir, aportes a seguridad social y la indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, por valor de $7.657.668, trámite que se adelantó ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esa ciudad, autoridad que accedió a las pretensiones invocadas y que fueron confirmadas en segunda instancia.

Manifiesta que, en virtud de lo anterior, presentó demanda ejecutiva contra dicha entidad, a fin de obtener la efectividad de las condenas que le fueron impuestas. Agrega que en auto de 14 de septiembre de 2017, el juzgado de conocimiento libró mandamiento de pago y ordenó notificar a la enjuiciada.

Informa que presentó la liquidación del crédito por valor de $162.391.744, y que el [sic] en providencia de 24 de mayo de 2018 el a quo corrió traslado de aquella y, ordenó la práctica de liquidación de costas y agencias en derecho por valor de $2.750.000.

Indica que fallador de primer grado realizó la liquidación del crédito por la suma de $117.906.010, sin tener en cuenta los incrementos de salarios, intereses sobre cesantías, prima de semestral y prima de vacaciones.

Expone que apeló la anterior decisión ante la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, Corporación que mediante proveído de 26 de marzo de 2021 modificó la determinación de primer grado, en el sentido, de fijar la liquidación del crédito por la suma de $110.056.655.

Sostiene que frente al reintegro, pago de salarios y prestaciones sociales, el ad quem señaló que su pago se calculaba hasta el 13 de enero de 2017, fecha en que quedó ejecutoriada la Resolución n.° 232 de 9 de diciembre de 2016, y la Resolución n.° 015 de 13 de enero de 2017 mediante las cuales la empresa convocada resolvió la solicitud de pago de la sentencia, en la cual manifestó la imposibilidad del reintegro, por no contar en su planta de personal con un cargo de igual o mejor categoría.

Asimismo, respecto al incremento de salarios, el Tribunal adujo que no existía prueba de sus incrementos y, en lo atinente a los intereses a las cesantías, prima semestral y prima de vacaciones, ratificó que no procedía frente a trabajadores oficiales del orden territorial ni de entidades del sector descentralizado por servicios, tales como la EICE, ESP y ESE.

En tal virtud, acude al presente mecanismo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicita que se ordene dejar sin valor y efecto la providencia proferida el 26 de marzo de 2021 por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y, en su lugar, se modifique la liquidación del crédito”.

EL FALLO IMPUGNADO

La Sala de Casación Laboral negó el amparo invocado tras advertir que no se observa que la autoridad judicial puesta en entredicho haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio.

Por el contrario, al margen de que se comparta o no la decisión censurada, no puede perderse de vista que el trámite cuestionado se adelantó con el análisis detallado de los elementos de juicio presentes en el plenario, con la aplicación de la normativa que rige el caso y con la percepción razonable del Colegiado convocado. De ahí, se observa que dicha autoridad actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.

LA IMPUGNACIÓN

Fue propuesta por el apoderado judicial de C.J.G., quien sostuvo solamente que “respetuosamente impugno [la] decisión tomada en la Tutela de la referencia”.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de 1991[1], concordante con el artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002 –modificatorio del reglamento General de la Corte Suprema de Justicia–, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela que emitió la homóloga Sala Laboral de esta Corporación.

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

3. En el presente evento, C.J.G. cuestiona, por vía de la acción de amparo, la sentencia del 26 de marzo de 2021, proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, pues sostiene que vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, la seguridad social, el trabajo, y el principio de la no reformatio in pejus.

4. Ahora bien, el reclamo de la demandante no tiene vocación de prosperar, pues no se advierte que la sentencia controvertida sea producto de consideraciones arbitrarias o caprichosas.

Por el contrario, en dicha decisión se lee lo siguiente:

“Bajo ese contexto, primeramente ha de decir la Sala que, mediante acto administrativo proferido a propósito, la demandada Empresa de Acueducto, por no contar dentro de su estructura administrativa con un puesto de trabajo que se ajustara al perfil de la demandante, toda vez que el que de naturaleza similar existe en su planta de personal se encuentra ocupado desde el 15 de julio de 2009 por una persona que goza de propiedad como trabajador oficial, así como que no se cumplen los requisitos legales mínimos para ubicarla laboralmente en uno de mayor jerarquía, a través de resolución No. 232 de 9 de diciembre de 2016, folios 39 a 44 del cuaderno de primer grado, manifestó no poder cumplir con el reintegro ordenado y declaró la imposibilidad jurídica de reintegro de la actora a un cargo de la planta de personal de la EAAV – ESP.

En el mismo acto administrativo se dispuso dar cumplimiento a la sentencia ordenando el pago de salarios y prestaciones sociales, decisión que fue notificada a la señora C.J.G. el 13 de diciembre de 2016, acto contra el que interpuso recurso de reposición, decisión que fue confirmada a través de resolución No. 015 de 13 de enero de 2017, con fundamento en que como la censura no atacaba los fundamentos del acto y su decisión, sino que lo que buscaba era una adición, sin especificar el lapso que comprendía, ordenó la liquidación de los valores adeudados.

En torno al punto de la imposibilidad de reintegro, se recuerda por esta corporación que la Sala Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, en casos como el que ahora ocupa nuestra atención, ha sostenido, entre otras en sentencia 43226 de 25 de junio de 2014...

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