SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 75413 del 03-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875212028

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 75413 del 03-08-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de sentenciaSL3386-2021
Número de expediente75413
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Antioquia
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha03 Agosto 2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN

Magistrada ponente


SL3386-2021

Radicación n.° 75413

Acta 28


Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintiuno (2021).


Decide la S. el recurso de casación interpuesto por COMPAÑÍA FRUTERA DE SEVILLA LLC contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia el 20 de abril de 2016, en el proceso que instauró J.E.M.M. contra la sociedad recurrente y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-.


  1. ANTECEDENTES


José E.M.M. demandó a la Compañía F. de Sevilla LLC, trámite al que fue vinculada C., con el fin de que se declare que entre la sociedad comercial accionada y el actor existió una relación laboral que inicialmente tuvo un contrato con la empresa M.S. en forma indefinida que comprendió el periodo entre el 5 de febrero de 1970 y el 24 de abril de 1972, de allí paso por sustitución patronal con la aquí demandada hasta el 15 de enero de 1984, como operador de equipo de primera y con un salario de $1.262.726; que la demandada no cotizó ni pagó los aportes al sistema de seguridad social entre el 5 de febrero de 1970 y el 15 de enero de 1984, es decir, 13 años, 7 meses y 28 días.


Así mismo, suplicó que se condene a la entidad privada al pago de los aportes para pensión por el referido lapso; a trasladar a C. el título pensional previo cálculo actuarial por el periodo aludido; lo que resulte probado ultra y extra petita y las costas procesales.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que tuvo un contrato de trabajo a término indefinido con la empresa Marítima Slait desde el 5 de febrero de 1970 hasta el 24 de abril de 1972 y, luego, por sustitución de empleadores, en la sociedad demandada hasta el 15 de enero de 1984; que la empresa accionada demandada admite y conoce la sustitución de empleadores con M.S. y promotora Bananera S. A.; «continúa la relación con mi poderdante, y procedió a certificarlo por todo el tiempo que duró la relación laboral; periodo comprendido entre el 05 de febrero de 1970 hasta 02 de octubre del año 2001; por lo cual cumplió: «un tiempo de servicio ininterrumpido de 31 años – 07 meses y 28 días».


Informó que se desempeñó como operador de equipo; que el último salario promedio mensual ascendió a $1.262.726; que los servicios prestados lo fueron en el Municipio de T. – Antioquia; y que siempre estuvo bajo la subordinación de dicha empresa, quien era la responsable de la obligación pensional antes de la cobertura del ISS, al no pagar las cotizaciones a pensión entre el 5 de febrero de 1970 hasta el 15 de enero de 1984; que la empresa era consciente de la obligación y «realizaba el aprovisionamiento y practicaba proceso de liquidación de los cálculos», pero no trasladó al ISS las cotizaciones; que le era aplicable la convención colectiva de trabajo; y que fue afiliado al ISS el 28 de marzo de 1984.


Al dar respuesta a la demanda, C. se opuso a las pretensiones; y en cuanto a los hechos, aceptó el cargo desempeñado por el demandante, la prestación de los servicios en el Municipio de T. – Antioquia y que el actor fue su trabajador. Respecto de los demás supuestos fácticos manifestó que no constaban o los negó.


Alegó que el empleador no podía ser eximido de la responsabilidad legal de pagar el cálculo actuarial por el tiempo que estuvo el actor a su servicio sin afiliación. Como medios exceptivos de mérito propuso: prescripción, buena fe, y la genérica.


Por su parte, la Compañía F. de Sevilla LLC, al contestar el líbelo inaugural, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos aceptó el cargo del demandante, la prestación de los servicios en el Municipio de T. – Antioquia y que el actor fue subordinado suyo. Respecto de los demás supuestos fácticos los negó.


Alegó que no podía aplicar la Ley 100 de 1993 y demás decretos que la desarrollan, en tanto que la relación laboral terminó en 1984 y que el ISS no había iniciado cobertura, razón por la que no se podía hablar de omisión en la afiliación.


Como medios exceptivos de fondo propuso las que denominó: imposibilidad jurídica de cumplir con la obligación de afiliación y cotización, inexistencia de la obligación, falta de interés jurídico del demandante y prescripción.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Laboral del Circuito de T., al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 26 de enero de 2016 (f.° 113), resolvió:


PRIMERO: CONDENAR a la COMPAÑIA FRUTERA DE SEVILLA LLC, representada legalmente por I.D.C.J. o por quien haga sus veces, a que emita y pague el Título Pensional a favor del señor J.E.M.M., identificado con la cedula de ciudadanía número 9.048.008, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del presente fallo, comprendiendo las cotizaciones que debieron surtirse a la entidad de seguridad social de la época, por el período del 05 de febrero de 1970 y hasta el 15 de enero de 1984, con destino a COLPENSIONES, entidad a la que le corresponderá coordinar con el afiliado la aceptación de la liquidación que presente la empresa demandada.


SEGUNDO: Las excepciones quedaron resueltas implícitamente con el sentido de la decisión.


TERCERO: COSTAS a cargo de la codemandada COMPAÑIA FRUTERA DE SEVILLA LLC, y a favor del demandante, sin condena en costas para C..


CUARTO: La COMPAÑIA FRUTERA DE SEVILLA LLC, deberá pagar por AGENCIAS EN DERECHO en primera instancia, la suma de DOS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS DIECISÉIS PESOS ($2.757.816), que equivalen a cuatro (4) smlmv para el año 2016.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, mediante fallo del 20 de abril de 2016, confirmó la sentencia de primer grado apelada por la sociedad comercial demandada.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez de segundo grado aludió que debía determinar si se modificaba el extremo inicial de la relación laboral, en virtud de la tacha formulada por la sociedad demandada al certificado laboral que expidió al demandante; si la empleadora tenía la obligación de reconocer el título pensional del demandante, a pesar de que disfrutaba de la pensión de vejez; y, en caso positivo, si procedía el pago de aportes pensionales.


Respecto del extremo inicial, se remitió a la certificación expedida en papelería con membrete de la sociedad accionada (f.º 29), suscrita por la directora de compensación, con data 23 de agosto 2013, en la cual se consignó que el demandante laboró en dicha sociedad desde el 5 de febrero de 1970 hasta el 2 de octubre de 2001.


Indicó que, si bien en la contestación de la demanda se dijo a que ese documento era espurio, el juzgado de origen desestimó la solicitud de tacha por falta de claridad; decisión que no fue impugnada por la parte pasiva y, por ello, asumió que la aceptó, de modo que, de conformidad con el inciso 2 del artículo 244 del CGP, aplicable por virtud el artículo 145 del CPTSS, el documento en mención tuvo plena eficacia probatoria.


Aludió a que la parte demandada alegó que el vínculo inició el 24 abril de 1972, afirmación que apoyó en la liquidación del contrato de trabajo y que, en sentir de la S., dicha prueba no infirmó el contenido la certificación referida, en tanto que ambos documentos no eran excluyentes en cuanto a la fecha de inicio, pues era perfectamente posible que el demandante hubiese estado vinculado antes del mes de abril de 1972, bien con la sociedad demandada o con otra que la hubiera sustituido; además, que el documento invocado era de carácter declarativo y en modo alguno podía asumirse que contenía la confesión del demandante acerca de que la verdadera fecha de inicio fue el 24 de abril de 1972, pues no se daban los requisitos del artículo 191 del CGP.


Refirió el juez de alzada que también se alegó por la parte demandada, que no se acreditó la sustitución de empleadores de la sociedad M.S., lo que fue cierto, pero que en la certificación mencionada no se aludió a esa figura y allí quedó que, desde el 5 de febrero de 1970, el demandante prestaba sus servicios a la sociedad demandada.


Adujo finalmente, respecto a las cotizaciones en pensiones que se afirma le aparecen registradas al demandante desde el 28 de marzo de 1984 hasta el 1 de julio 2000, efectuadas por la sociedad CI Proban S. A., lapso que coincidió con el que figura certificado en el documento bajo estudio, existía la posibilidad de que dicha sociedad hubiera sido «sucedida por la demandada», teniendo en cuenta que el 31 de junio había finalizado el vínculo laboral con esa empresa y al día siguiente inició con F. de Sevilla y, por tanto, incumbía a la sociedad demandada demostrar que la certificación que ella misma emitió no correspondía al tiempo efectivamente laborado por el actor para ella.


Agregó que el argumento defensivo sobre la concurrencia de empleadores solo se invocó como hecho nuevo en el recurso de apelación, razón de más para no asumir su examen y, por ende, la decisión de primera instancia era atinada.


En relación con el segundo tema, relativo a la obligación que tenía la sociedad empleadora de pagar el título pensional desde el inicio del vínculo laboral y hasta el momento en que la reconoció el sentenciador de primera instancia, es decir, hasta la fecha de afiliación al fondo de pensiones, debía tenerse en cuenta que ante la evidente existencia de una vinculación regida por un contrato de trabajo, surgió para el empleador el deber de sufragar el cálculo actuarial pensional por el por el lapso transcurrido entre el 5 de febrero de 1970 y el 15 de enero de 1984, aunque no hubiera cobertura geográfica en el lugar donde se prestaron los servicios, con la finalidad de que dichos recursos, producto del cálculo actuarial y representados en un título pensional, concurrieran...

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