SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 118227 del 10-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875212051

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 118227 del 10-08-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 118227
Fecha10 Agosto 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP10101-2021

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente

STP10101-2021 Radicación No.: 118227 Acta 199

Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

VISTOS

Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por CODENSA S.A. E.S.P., a través de apoderado, frente al fallo de tutela proferido el 1 de julio de 2020 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, mediante el cual negó el amparo dirigido contra el Juzgado 51 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad.

Al trámite fueron vinculados el Juzgado 46 Penal Municipal, las Fiscalías 174 y 218 Locales y 106 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito con Funciones de Jefe del Grupo de Investigación y Judicialización y la Dirección Seccional de Fiscalías, todos de Bogotá.

ANTECEDENTES

Así los resumió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá:

“En el cuerpo de la demanda, la accionante, por intermedio de su representante legal para asuntos judiciales, manifestó que su objeto principal es la comercialización y distribución de energía eléctrica en la ciudad de Bogotá y algunos municipios de Cundinamarca; además, que en ejercicio de ello, adelantó visitas sobre el predio ubicado en la Cra. 22 No. 22 B – 35 del Barrio S.M. de Bogotá, registrado con el servicio eléctrico No. 349198-5 destinado para el funcionamiento de “Almacenamiento de Comida de Mar “Mar Pacific” y allí se constató apropiación ilegal del fluido eléctrico, por lo que procedió a hacer recuento de las anomalías encontradas, donde se evidenció que el inmueble estaba tomando energía sin que fuese registrada y refirió que el 18 de mayo de 2010 se realizó una nueva visita cuyo resultado fue la suspensión del servicio, habida cuenta que el cliente no permitió el acceso al predio para efectuar la inspección.

Sin embargo, toda vez que el propietario del inmueble solicitó la reconexión del servicio, se efectuó la inspección y procedió a describir las anomalías encontradas, motivo por el cual se retiró el medidor No. 73726 y se instaló el No. 98653, refiriendo los hallazgos encontrados en el que fue retirado.

En razón a ello, procedió a formular denuncia penal el 11 de febrero del año 2011, correspondiendo por reparto a la Fiscalía 174 Local de Bogotá, la cual programó el 21 de marzo de 2013 para la celebración de la audiencia de conciliación a la que asistió el señor J.Y.T., el cual refirió que se acercaría a las instalaciones de CODENSA para conocer de forma detallada las actuaciones adelantadas, pero no se efectuó ello.

Posteriormente, en desarrollo de la indagación, el 10 de marzo de 2015 se asignó el proceso a la Fiscalía 218 Local de Bogotá, la cual, mediante orden debidamente motivada, dispuso el archivo de la actuación, procediendo a hacer recuento de los argumentos de esa decisión; sin embargo, el 27 de marzo de ese año, se presentó solicitud de desarchivo, en la que se plasmó que si bien las actas denunciadas inicialmente se encuentran por fuera del término de caducidad, debía tenerse en cuenta que para la época de la presentación de la denuncia penal el delito de defraudación de fluidos no requería que la querella se interpusiera dentro de los 6 meses siguientes a la comisión de los hechos, pues fue sólo a partir de la Ley 1453 de 2011 que ese tomó el carácter de querellable, efectuando un recuento de la normatividad aplicable para iterar que del 28 de junio de 2007 al 24 de junio de 2011 no se requería querella para dar inicio a la acción penal por el delito mencionado y la denuncia fue presentada en ese lapso.

En razón a que la fiscalía guardó silencio, los días 15 de marzo de 2016 y 30 de enero de 2018, radicó requerimientos para que se hiciera pronunciamiento de la solicitud, sin obtener respuesta; motivo por el cual, el 12 de octubre de 2018 presentó a la Dirección seccional de Fiscalías de Bogotá, derecho de petición a fin de establecer qué despacho conocería de la solicitud de desarchivo y el 1° de febrero de 2019, mediante oficio DSF-GIJ-F106 OFJ-117, el Fiscal 106 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito con Función de Jefe del grupo de Investigación y Judicialización de Bogotá le informó que el archivo se había efectuado en razón a la caducidad de la querella, por lo que de existir nuevos elementos probatorios, la indagación se reanudaría mientras no se hubiese extinguido la acción penal y al no evidenciarse estos, no se ordena el desarchivo, lo cual fue ratificado, mediante oficio DSF-GIJ-F106 OFJ-682 del 12 de abril de 2019.

Por lo anterior, solicitó desde el 10 de abril de 2019 y en más de 3 oportunidades audiencia de control de legalidad de archivo, la que no se efectuó por inasistencia de la fiscalía o la defensa, siendo adelantada finalmente el día 9 de diciembre de 2020 por el Juzgado 46 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, procediendo a hacer mención de los argumentos presentados por su apoderada en esa oportunidad, entre los que se encuentra el término de prescripción de la acción penal, siendo este necesario toda vez que debe aplicarse la circunstancia de agravación punitiva dispuesta en el artículo 267 del C., al tratarse de bienes del Estado, pues el Distrito de Bogotá tiene participación accionaria allí, e, igualmente, que se trata de un delito bajo la modalidad continuada, por lo que debía dar aplicación al parágrafo del artículo 31 ibídem, para asegurar que el quantum de la pena aplicable, amplía el término prescriptivo en 12 años.

Pese a ello, el juez de control de garantías negó la solicitud de desarchivo al considerar que, si bien podía ser discutible el término de caducidad de la querella, el de prescripción es claro y no depende de los “juegos matemáticos” que realicen las partes, siendo ese, para el delito investigado, de 72 meses, los que empezarían a contar desde el 18 de mayo de 2010, fecha en que se llevó la última inspección técnica al predio, así como tampoco acogió la postura del delito continuado, ni que se trate de bienes del Estado, habida cuenta que la norma se refiere al patrimonio público y en esta oportunidad se está frente a una sociedad con composición accionaria o tipo societaria que no la convierte en bienes estatales, decisión que fue objeto de recurso de apelación, en el que se ratificaron los argumentos referidos, correspondiendo por reparto al Juzgado 51 Penal del Circuito con Función de conocimiento de Bogotá, el cual adelantó la audiencia el 2 de marzo de 2021, confirmando la decisión de primera instancia, procediendo a referir lo allí decidido.

Luego de realizar un estudio de las causales generales y específicas de procedencia de la acción de tutela, solicitó el amparo de sus derechos a fin que se ordene el restablecimiento de sus derechos por la autoridad accionada, se revoque la providencia apelada y, por ende, disponga el desarchivo de las diligencias”.

EL FALLO IMPUGNADO

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo invocado, tras advertir que no se concretó algún yerro específico en las decisiones proferidas por los Juzgados 46 Penal Municipal con Función de Control de Garantías y 51 Penal del Circuito con Función de Conocimiento, con lo que, aunque la accionante se muestre en desacuerdo con lo resuelto, “ello no implica que sus decisiones hubiesen sido contrarias a derecho”.

LA IMPUGNACIÓN

Fue propuesta por CODENSA S.A. E.S.P., a través de apoderado, quien manifestó que el a quo desconoció que el Estado tiene participación en el capital de la sociedad, por lo que confundió la naturaleza jurídica de sus bienes.

Indicó que, en virtud de la jurisprudencia del Consejo de Estado, aquellos bienes que sirven como medios necesarios para la prestación de los servicios públicos y cuya titularidad corresponde a una persona jurídica de derecho público de carácter nacional, departamental o municipal, integran la categoría de “Bienes patrimoniales o fiscales del Estado”.

Por lo anterior, para efectos de contabilizar el término de prescripción de la acción penal, era necesario aplicar la circunstancia de agravación consagrada en el artículo 267 de la Ley 599 del 2000.

Agregó que, incluso sin la aplicación del agravante, la conducta delictiva que se solicita investigar no ha prescrito, pues se trata de un delito continuado, en tanto el indiciado se apropió del fluido eléctrico con “unidad de propósito o plan criminal”.

Por lo anterior, señaló que el Juzgado 51 Penal del Circuito con Función de Conocimiento “realizó una inapropiada valoración probatoria de los elementos que fueron trasladados al despacho para acreditar la configuración del...

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