SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 78830 del 26-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875212060

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 78830 del 26-07-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente78830
Fecha26 Julio 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3260-2021

OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA

Magistrado ponente


SL3260-2021

Radicación n.° 78830

Acta 026


Bogotá, DC, veintiséis (26) de julio de dos mil veintiuno (2021).


Decide la S. el recurso de casación interpuesto por LUZ AURORA ROCHA DE RAMOS, contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 15 de febrero de 2017, en el proceso que instauró contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA y la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL.


  1. ANTECEDENTES


L.A.R. de R. llamó a juicio al Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia y a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, con el fin de que se les condenara al reconocimiento y pago de la pensión restringida de jubilación por despido injusto -, de conformidad con los factores salariales legales y convencionales, a partir del 5 de junio de 2013, y los incrementos anuales del IPC certificados por el Dane.


Igualmente pidió que se le reconozca que su retiro definitivo tuvo lugar el 6 de mayo de 1992, con base en lo siguiente:


[…] el tiempo de catorce (14) años, seis (6) meses y doce (12) días (de la suma de 14 años, 20 días trabajados sin solución de continuidad, más 28 días de indemnización (porque el 13 de diciembre de 1991 dio a luz una hija), más 84 días de licencia de maternidad y 60 días de lactancia, lo cual suma 5.232 días, o sea 747,42 semanas.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 5 de junio de 1953, por lo que cumplió 59 años de edad en igual fecha de 2012; que ingresó a prestar servicios en la Caja de Crédito Agrario, Industrial y M., en virtud de un contrato de trabajo a término indefinido; que el vínculo laboral se inició el 27 de octubre de 1977 y fue despedida sin justa causa el 15 de noviembre de 1991, estando en embarazo, hecho que fue comunicado a su empleador por escrito, con antelación; que el último cargo desempeñado fue el de auxiliar de cartera 2, con un sueldo básico de $95.679, unas primas de antigüedad de $23.870, escolar de $46.612, semestral (de junio) de $177.591, de navidad (diciembre) de $186.446, de vacaciones de $77.075, y viáticos habituales de $45.932; factores salariales que fueron recibidos con el incremento anual de ley y con el porcentaje adicional convencional, los cuales le fueron pagados en forma continua, habitual y reiterada mes a mes, semestralmente y por anualidad; y que los aportes a la seguridad social generados durante todo el tiempo fueron pagados al Fondo de Pensiones de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y M..


Adujo que el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural a través de escrito del 23 de septiembre de 2010 le informó que ofrecía el pago de los aportes a la seguridad social integral o la cuota pensional a la administradora que le reconociera esa prestación; como trabajadora de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y M., en una ciudad donde no existía seccional del ISS; que el 18 de noviembre siguiente radicó ante el ISS un escrito pidiendo información sobre la pensión, a lo cual obtuvo respuesta el 29 de diciembre de ese mismo año, en el sentido de que no estaba afiliada, por lo que no era competente para decidir sobre su pensión.


Agregó también que a través de derecho de petición del 1º de abril de 2011 le solicitó a ese ministerio, el reconocimiento y pago de la pensión restringida de jubilación por despido injusto, quien le informó el día 4 del mismo mes y año, del traslado del escrito al Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, por ser la entidad competente, ya que adquirió el pasivo pensional de la Caja de Crédito Agrario Industrial y M.; que por medio de la Resolución n.° 1616 del 24 de junio de 2011 se le negó la pensión proporcional de jubilación, por falta del cumplimiento de la edad (60 años), como consecuencia del retiro voluntario, decisión que fue confirmada en actos administrativos del 23 de enero y 13 de febrero, ambos de 2012.


El Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos, los aceptó, excepto los concernientes a lo tramitado ante el ISS porque no le constaban, lo del estado de embarazo de la demandante al momento de la terminación del contrato, pues en su momento debió ser objeto de reclamación oportuna y el salario promedio devengado en el último año de servicios, pues es el que aparece consignado en la liquidación de cesantías total.


En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa y título para pedir, prescripción, buena fe y falta de causa legítima para reclamar.


El Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá por medio de auto del 9 de diciembre de 2013, tuvo por no contestada la demanda por parte de la UGPP.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia del 16 de abril de 2015, condenó a la UGPP a reconocer y pagarle a la demandante la pensión proporcional de jubilación, de conformidad con el art. 8 de la Ley 171 de 1961, en cuantía de $688.488, a partir del 5 de junio de 2013, junto con los reajustes legales y las mesadas adicionales a que haya lugar; y, declaró probada la excepción de prescripción respecto de la pretensión de que se tuviera como fecha de su retiro definitivo el 6 de mayo de 1992.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de sentencia del 15 de febrero de 2017, al resolver los recursos de apelación interpuestos por la UGPP y la demandante, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de la primera, revocó la providencia inicial, en su lugar absolvió a las demandadas de las pretensiones del libelo introductorio.


En lo que interesa al recurso extraordinario, partió de que en el proceso quedó acreditado que la señora R. de R. laboró para la Caja de Crédito Agrario, Industrial y M. desde el 27 de octubre de 1977 hasta el 15 de diciembre de 1991 (f.° 34 a 44 y 384).

Señaló en cuanto a los requisitos para acceder al reconocimiento de la pensión restringida de jubilación por retiro voluntario, que los mismos están consagrados en el art. 8º de la Ley 171 de 1961; disposición que mantuvo su vigencia en el sector público del orden nacional hasta el 31 de marzo de 1994, toda vez que a partir del 1º de abril del mismo año, empezó a regir el Sistema de Seguridad Social Integral en Pensiones, y a partir de junio de 1995 para el sector oficial departamental y municipal.


Así las cosas, dijo que la citada norma establece dos tipos de pensiones: la primera, la pensión sanción, a la cual se hacen acreedores los...

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